CSDJ - F11001010200020160237300ADJUNTA20170913183117-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160237300ADJUNTA20170913183117-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2016 02373 00 Discutido y aprobado en Acta No. 72 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
DISTINTAS JURISDICCIONES.
ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, con ocasión del conocimiento de la demanda promovida por los señores YUBIS ELENA NAVARRO ARIAS, NICOLÁS EMIRO NAVARRO MANOTAS, DILMER ANDRÉS, ENISELDA MARÍA, DEIVIS EMIRO a través de apoderado judicial bajo el medio de control de reparación directa contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – FONDO DE
REPRACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Los demandantes mediante apoderado impetraron la demanda de Reparación Directa contra La Nación-Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas-Fondo de Reparación Integral a
las victimas el 28 de enero de 2016, siendo las pretensiones. Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02373 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandad del incumplimiento del pago de la indemnización ordenada a la parte demandante en la sentencia Nro. 110016000253-200681366 del 07-122011 ratificada mediante auto Nro. 38508 de fecha 06-06-2012 proferidas en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la muerte violenta de quien en vida respondía al nombre de EDWIN ANTONIO NAVARRO ARIAS, ya que pagó parcialmente a los beneficiarios, los montos ordenados en esta sentencia.
Como consecuencia de la declaración arriba solicitada, pido condenar a la parte DEMANDADA pagar a la parte DEMANDANTE, el saldo de la indemnización ordenada en las sentencias arriba relacionadas; a favor de los beneficiarios que indican en la demanda.
2. La demanda fue repartida al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que mediante auto del 11 de abril de 2016 se declaró sin competencia para conocer del presente asunto, ya que la sentencia judicial adiada 7 de diciembre de 2011 radicada bajo el número 110016000253-200681366 ratificada mediante auto 38508 de fecha 6 de junio de 2012, proferidas en su orden por la Sala de Decisión de Justicia
y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyo cumplimiento se pretende por los demandantes y, en atención a que esta jurisdicción no conoce de los procesos ejecutivos, con fundamento en sentencias proferidas por otra jurisdicción o rama para conocer del presente asunto y, por ende ordenó su remisión a los Juzgados Penal del Circuito con Función de Ejecución de sentencias para las Salas de justicia y paz. Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02373 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCION DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL por auto de fecha 9 de agosto de 2016, declaró la falta de jurisdicción y en consecuencia trabó el conflicto de competencia, por lo que fue remitido el dossier a esta Sala afectos de ser dirimido.
Como sustento de la anterior decisión indicó que no le asistía razón al juzgado remitente, en tanto la obligación que en la sentencia se adscribe a la Unidad para la Reparación de Victimas, de concurrir en calidad de administrador del Fondo para la Reparación de Victimas en representación del Estado, subsidiariamente de indemnizar a las victimas hasta el monto reglamentado, no contiene una obligación clara, expresa y exigible.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…) Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02373 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02373 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02373 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, es hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02373 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
CASO CONCRETO: El objeto de la acción incoada por los señores YUBIS ELENA NAVARRO ARIAS, NICOLÁS EMIRO NAVARRO MANOTAS, DILMER ANDRÉS, ENISELDA MARÍA, DEIVIS EMIRO, tiene como pretensión principal se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la parte DEMANDADA del incumplimiento del pago de la indemnización ordenada a la parte demandante en la sentencia Nro. 110016000253-200681366 del 7 de diciembre de 2011, ratificada mediante auto Nro. 38508 de fecha 6 de junio de 2012 proferidas en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Pues bien, como quiera que esta Corporación en materia de conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones es tribunal de cierre y por ende debe verificar las pretensiones de la demanda, independientemente de la denominación que el actor le haya puesto a su demanda, se recalca que en este caso lo que se pretende es la ejecución de una obligación de dar contenida en una sentencia judicial y por ende le corresponde al juez que profirió la respectiva condena, En este orden, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 denominado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el tópico de la competencia para conocer de los procesos ejecutivos quedó dilucidada con mediana claridad desde la perspectiva del objeto de la jurisdicción, pues el artículo 104 numeral 6º indica:
Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02373 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Politica y en leyes especiales de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
Por lo anterior, se evidencia que la jurisdicción de lo contencioso administrativa no es competente para conocer de la ejecución o cumplimiento de sentencias proferidas por otra autoridad judicial, más aún cuando de conformidad al inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso, la ejecución debe seguirse ante el mismo Juez de conocimiento que conoció la sentencia: “ ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo
expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02373 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por todo lo anterior, que el presente asunto se asignará su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias paras Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, como quiera que la sentencia adiada 7 de diciembre de 2011 proferida por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, es de conocimiento de esa jurisdicción de conocer de la ejecución de dicha sentencia.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, y copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de
Barranquilla.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02373 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02373 00