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CSDJ - F11001010200020160237400ADJUNTA20180822142322-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160237400ADJUNTA20180822142322-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201602374 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., 15 de agosto del dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201602374 00

Aprobado Según Acta de Sala No.72 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Penal y de lo Contencioso Administrativo, representadas por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Territorio NacionalRepública de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201602374 00

Bogotá, y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, con ocasión de la acción de reparación directa promovida por la señora GENERIS JUDITH RETAMOZO VÁSQUEZ en representación de su menor hija MARÍA JOSÉ MORENO RETAMOZO, contra la Nación,

Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las VíctimasFondo de Reparación Integral a las Víctimas. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La señora GENERIS JUDITH RETAMOZO VÁSQUEZ en representación de su menor hija MARÍA JOSÉ MORENO RETAMOZO, a través de apoderado judicial, en escrito de demanda - Acción de Reparación Directa, pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada, del incumplimiento del pago de la indemnización ordenada a la parte demandante, en la sentencia No. 110016000253-200681366 del 7 de diciembre de 2011, ratificada mediante auto No. 38508 del 6 de junio de 2012, proferida en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con ocasión del desplazamiento de la señora GENERIS JUDITH RETAMOZO VÁSQUEZ, ya que pagó parcialmente a los beneficiarios, los montos ordenados en la sentencia. República de Colombia Rama Judicial

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Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar el saldo de la indemnización ordenada en las sentencias arriba relacionadas. Además, los intereses corrientes y moratorios ocasionados desde el día en que se pagó parcialmente a la demandante la indemnización decretada por la primera instancia.

2.- Presentada la demanda, correspondió su reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, Despacho que en auto del 3 de junio de 2016, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz. Conclusión a la que arribó el Operador Judicial, bajo la premisa que “la sentencia del 07 de diciembre de 2011, con Radicación N° 110016000253200681366, donde figuró como postulado EDGAR IGNACIO HIERRO FLORES, fue proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ, Magistrada Ponente Dra. LÉSTER MARÍA GONZÁLEZ ROMERO, y teniendo en cuenta que las Sentencias que constituyen título ejecutivo en materia contenciosa, son precisamente las proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es claro, que carecemos de jurisdicción para conocer del presente proceso.” (Sic) (fls. 143 y 144 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201602374 00 3.- Arribadas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional – Bogotá, el Despacho, en auto del 9 de agosto de 2016,

propuso conflicto de competencia frente a la tesis planteada por el señalado Juzgado Administrativo, por lo cual remitió el expediente a este Tribunal de Conflictos para ser dirimido el mismo. Argumentó el Titular del Juzgado que aunque dentro de las funciones del Juez con función de ejecución de sentencias de las Salas de Justicia y Paz se encuentra la de hacer un estricto seguimiento a las obligaciones impuestas en la sentencia “y que para el pronunciamiento que nos ocupa, tiene con ver con las impuestas en los numerales séptimo y octavo de la parte resolutiva del fallo transicional parcial proferido dentro de este asunto, en el que se condenó a EDGAR IGNACIO HIERRO FLORES y ANDRES MAURICIO TORRES LEON, y de manera solidaria a los demás integrantes del Bloque Norte, al pago de los daños y perjuicios materiales y morales, en los montos y condiciones establecidos en la parte motiva; debiendo precisarse que por virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 y ante la imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes de los victimarios condenados o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, el Estado concurre subsidiariamente a indemnizar a las víctimas hasta el monto reglamentado, que para el momento de la ejecutoria del fallo que vigila este juzgado, que se produjo el 6 de junio de 2012, lo estaba conforme lo dispuesto en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201602374 00

Como se evidencia que la inconformidad que dio lugar a que el apoderado de GNERIS JUDITH RETAMOZO VÁSQUEZ quien actúa en nombre propio y en representación su menor hija MARÍA JOSÉ MORENO RETAMOZO, interpusieran la acción contenciosa referida, se fundamenta en el hecho que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que valga precisar, es una entidad del orden nacional con autonomía administrativa y patrimonial, que administra el Fondo para la Reparación de las Víctimas, creado por el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, como una cuenta especial, sin personería jurídica, en virtud del artículo 168, numeral 8° de la Ley 1448 de 2011, en el acto administrativo que expidió para reconocer el pago de la indemnización que le corresponde a su representada aplicando la postura que considera ajustada a la Ley, sólo reconoció y le pagó hasta el monto equivalente a los salarios mínimos legales mensuales que considera está facultado y no le reconoció y pago el 100% de la indemnización reconocida en la sentencia transicional que vigila este juzgado. Así las cosas, considera este Despacho, que no es competente para, avocar conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por GENERIS JUDITH RETAMOZO VÁSQUEZ quien actúa en nombre propio y en representación su menor hija MARÍA JOSÉ MORENO RETAMOZO contra la Nación, Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, en

virtud del artículo 306 del Código General del Proceso por las siguientes razones: República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201602374 00

No corresponde a esta oficina Judicial conocer de la acción contenciosa administrativa de reparación directa incoada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que el juzgado remitente de manera oficiosa asimiló como demanda ejecutiva. Es útil destacar en ese mismo sentido, que en criterio de éste despacho, no le asiste razón al juzgado remitente, en tanto la obligación que en la sentencia se adscribe a la Unidad para la Reparación de Víctimas, de concurrir en calidad de administrador del Fondo para la Reparación de Víctimas en representación del Estado, subsidiariamente a indemnizar a las víctimas hasta el monto reglamentado, en los eventos señalados en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, a la luz de lo dispuesto en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que para cada caso concreto, el método utilizado por el Fondo para efectuar ese reconocimiento estará sujeto a la interpretación que el mismo le dé a la normativa vigente al momento de la ejecutoria el fallo transicional y que se plasma en el acto administrativo en el que efectúa el mismo, cuya legalidad corresponde ventilar ante la jurisdicción de lo

contencioso administrativa, a través de la acción idónea para ello.” (Sic). Concluyó señalando el Despacho que no “…es fortuita ni caprichosa la distribución funcional deferida a las diferentes jurisdicciones por el legislador. Establecido está que el impulso y trámite de un proceso de naturaleza inminentemente civil y/o administrativo, atendiendo la particular naturaleza jurídica de la entidad demandada, hace necesaria no sólo la específica República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201602374 00 adscripción de las competencias requeridas para la efectividad y materialización de las órdenes emitidas en el curso de la actuación, sino igualmente, la infraestructura propia para alcanzar los fines y objetivos del proceso. Esta jurisdicción que en últimas corresponde en un todo a lo penal y específicamente éste despacho, adolece de una concreta adscripción de competencias coercitivas y ejecutivas para revisar la existencia o no de un hecho de la Administración, susceptible de reparar a unos eventuales afectadosde estimarse viable la acción de reparación directay menos aún, de disponer la ejecución de un supuesto título ejecutivo de tratarse de una naturaleza ejecutivacon la puesta en ejercicio de los mecanismos legales y coactivos que lo propio requiere; competencia es que como se dijo se encuentra adscrita a otras jurisdicciones…” (Sic) (fls. 148 a 156 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. República de Colombia Rama Judicial

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En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201602374 00 el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes

sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201602374 00 este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de Acción de Reparación Directa contra la

Nación, Unidad Administraba para la Reparación Integral de las Víctimas – Fondo de Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se declare administrativa y extra - contractualmente responsable a la parte demandada, del incumplimiento en el pago de la indemnización ordenada República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201602374 00 a la parte demandante, en la sentencia No. 110016000253-200681366 del 7 de diciembre de 2011, ratificada mediante auto No. 38508 del 6 de junio de 2012, proferida en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con ocasión del desplazamiento de la señora GENERIS JUDITH RETAMOZO VÁSQUEZ, pues se pagó parcialmente los montos ordenados en la sentencia. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar el saldo de la indemnización ordenada en las sentencias arriba relacionadas. Además, los intereses corrientes y moratorios ocasionados desde el día en que se pagó parcialmente a la demandante la indemnización decretada por la primera instancia. Sea lo primero indicar que la competencia de los Jueces Penales con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz, para supervisar la ejecución de la sentencia, se encuentra prevista en el

artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, el cual modificó el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 28. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: República de Colombia Rama Judicial

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Artículo 32. Competencia funcional de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en Materia de Justicia y la Paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley. El juzgamiento en los procesos a los que se refiere la presente ley, en cada una de las fases del procedimiento, se llevará a cabo por las siguientes autoridades judiciales:

1. Los Magistrados con funciones de control de garantías.

2. Los Magistrados con funciones de conocimiento de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito

Judicial.

3. Los jueces con funciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de acuerdo con la distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura

en cada una de las salas de Justicia y Paz.” (Subraya y Negrilla de la Sala). República de Colombia Rama Judicial

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Así mismo, cabe indicar que mediante Acuerdo PSAA14-10109, la Sala Administrativa de ésta Corporación, se creó un Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz con competencia en todo el Territorio Nacional, con sede en Bogotá. Habrá de tenerse en cuenta además, que en el artículo 65 de la Ley de Justicia y Paz, - Ley 975 de 2005 - se dispuso la aplicación del principio de complementariedad a efectos de subsanar los vacíos existentes en regulación, siendo por ello, necesario de acudir al artículo 41 de la Ley 906 de 2004, en la que se señaló: “ARTÍCULO 41. Competencia para ejecutar. Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será el competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción”. En este orden de ideas, es claro para esta Sala, que la competencia para resolver sobre la demanda de autos recae sobre la Justicia Ordinaria, en cabeza del Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. Pues la sentencia contra los postulados EDGAR IGNACIO HIERRO FLORES y ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN de la Ley de Justicia y

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Paz, en la que además se ordenó el pago de una indemnización a favor de la señora GENERIS JUDITH RETAMOZO VÁSQUEZ y su núcleo familia, se encuentra ejecutoriada desde el día 6 de junio de 2012; recordemos que el pago del saldo del rubro reconocido en la decisión judicial y sus correspondientes intereses constituyen la pretensión principal de la demandante en el asunto traído en autos, providencia que fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el cobro ejecutivo de sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque la competencia sería de la misma, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; precepto en cuyo texto se lee: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. República de Colombia Rama Judicial

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Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Precisa e insiste esta Corporación Judicial, que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no es otro que, el pago de la indemnización ordenada mediante una sentencia judicial

(parcialmente), y la cancelación de los intereses corrientes y moratorios ocasionados desde el día del pago parcial a los demandantes. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diferentes posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201602374 00 fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. Finalmente, oportuno resulta indicar que la postura asumida en este proveído, se acompasa con la decisión Aprobada en Sala 60 del 29 de junio de 2016, dentro del Radicado No. 110010102000201600955 – 00, en al que se asignó al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional – Bogotá, el conocimiento de la demanda promovida por los señores RAMÓN ALCÁZAR LICONA, y Otros, contra la Nación, Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas – Fondo de Reparación Integral a las Víctimas, por el incumplimiento del pago de la indemnización ordenada a la parte demandante, en la misma sentencia No. 110016000253-200681366 del 7 de diciembre de 2011, ratificada mediante auto No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012, proferida en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ocasión de la muerte violenta de quien en vida respondía al nombre de RAMÓN

ALCÁZAR MARIOTA.

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Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por la señora GENERIS JUDITH RETAMOZO VÁSQUEZ en representación de su menor hija MARÍA JOSÉ MORENO RETAMOZO contra la Nación, Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las VíctimasFondo de Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional – Bogotá. SEGUNDO.- REMÍTASE las diligencias a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional – Bogotá, y copia de esta providencia al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, para su información. República de Colombia Rama Judicial

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER STUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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