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CSDJ - F11001010200020160237700ADJUNTA20180322173310-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160237700ADJUNTA20180322173310-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2016 02377-00 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ORDINARIA LABORAL Vs CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral promovida por la señora MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ VERGARA, contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, la señora MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ VERGARA, formuló demanda Ordinaria Laboral tendiente a que ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, a trasladar los aportes en pensiones realizados por la

Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2016 02377-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asegurada, con sus rendimientos, a la Administradora de Pensiones y

Cesantías PORVENIR S.A. A su vez la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., validará los aportes trasladados y reconocerá y pagará pensión de vejez, conforme a lo señalado en la Ley 100 de 1993, así como condena en intereses, indexación, costas y las declaraciones y condenas Extra y Ultra Petita. Expone la accionante, que si bien es cierto goza de una pensión, esta tiene su origen en el reconocimiento como servidor público, docente del Magisterio Oficial, actualmente pretende el reconocimiento por su actividad laboral como empleado de entidades de carácter privado, por lo tanto, al ser diferentes en su origen y naturaleza son compatibles. (Cita concepto del Consejo de Estado Fol. 8)

2. La demanda fue asignada al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, estrado judicial que en auto de 11 de diciembre de 2015, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de la ciudad, al ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Argumentó que la demandante estuvo vinculada al Magisterio (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y es beneficiaria del régimen de transición, asunto que se sustrae de la competencia propia de la jurisdicción ordinaria laboral. Precisó que los asuntos de la seguridad social con respecto a los regímenes

especiales previstos en el artículo 279 de la Ley 100 competen a la Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2016 02377-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con el artículo 36 ídem.

3. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en providencia de 19 de julio de 2016, a su vez, también declaró falta de jurisdicción para conocer del asunto, disponiendo remitir las diligencias a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.

Sustentó su decisión afirmando que lo pretendido es el traslado de los aportes realizados en calidad de empleada privada en el tiempo comprendido del 1 de Agosto de 1997 al 31 de junio de 2005 en Colpensiones al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir con el fin de que esta última entidad le reconozca su pensión de vejez conforme lo señalado en la ley 100 de 1993. Así las cosas, conforme con el numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es competente la Jurisdicción Ordinaria, por tratarse de una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social, de los que se suscitan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2016 02377-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2016 02377-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

ASPECTOS PRELIMINARES.

En primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, es importante precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2016 02377-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la

naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto negativo de jurisdicción 7

Radicación 11001 01 02 000 2016 02377-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que la señora MARÍA DEL CÁRMEN SÁNCHEZ REYES, formuló demanda Ordinaria Laboral tendiente a que ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a trasladar los aportes en pensiones realizados por la asegurada, con sus rendimientos, a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. A su vez la Administradora de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A., validará los aportes trasladados y reconocerá y pagará pensión de vejez, conforme con a lo señalado en la Ley 100 de 1993, así como la indexación, la condena costas y agencias en derecho, y demás declaraciones y condenas extra y ultra petita. Conflicto negativo de jurisdicción 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que para la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, es necesario citar la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” En este orden de ideas, observa esta Sala que siendo el objeto de la demanda el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante, y estando establecido que la actora sustenta la reclamación en su calidad de cotizante de tiempos privados, lo trascendental para dirimir el asunto es que se trata de una controversia relativa a la Seguridad del Sistema de Social Integral como empleada privada, pretendiendo que el reconocimiento pensional lo haga el La administradora de Pensiones y Cesantías Provenir, el cual tiene naturaleza jurídica de carácter privado.

Lo anterior, por tratarse de un litigio ajeno a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, pues es competencia de la jurisdicción especial cuando se trata de servidores públicos y la seguridad social de los mismos, siempre y cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, tal como lo consagra el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual se itera, no ocurre Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2016 02377-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el presente caso, puesto que la actora pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con tiempos privados y exceptuando su calidad de servidora pública.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia será remitida al Juzgado colisionante de la jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, para su información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al cual se remitirá el presente proceso.

SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada al JUZGADO

CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO del CIRCUITO DE BOGOTÁ para

su información. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2016 02377-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2016 02377-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2016 02377-00 RADICADO CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIONES TEMA Conflicto de jurisdicciones entre el JUZGADO

PRIMERP LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y

el JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

HECHOS La señora MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ REYES, formuló demanda Ordinaria Laboral tendiente a que condene a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a trasladar los aportes en pensiones realizados por la asegurada, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con sus frutos e intereses a la Administradora de Pensiones

y Cesantías PORVENIR. A su vez la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR., validará los aportes trasladados y reconocerá y pagará pensión de vejez, conforme con a la Ley 100 de 1993, así como condena en intereses, indexación, costas y las declaraciones y condenas Extra y Ultra Petita. ESTA ADSCRIBE A JURISDICCIÓN ORDINARIA. Por INSTANCIA tratarse de una controversia relativa a la seguridad del sistema de social integral., máxime que lo pretendido es el traslado de aportes del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, independientemente de que la actora ostente o no la calidad de empleada pública, lo trascendental para dirimir el asunto es que se encuentra afiliada a un fondo privado de pensiones y pretende la pensión de vejez con tiempo privado. En consecuencia, tampoco se encuadra la situación en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, pues no se trata de la seguridad social de un servidor público cuyo régimen esté administrado por una persona de derecho público, lo cual se itera, no ocurre en el presente caso, puesto que la actora se encuentra afiliada a un Fondo Privado de Pensiones, del cual precisamente pretende su traslado.

ASTRID S.

Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 11001 01 02 000 2016 02377-00

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201602377 00 Aprobado en Sala No. 20 del 14 de marzo de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 11001 01 02 000 2016 02377-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 8 cuadernos con 51-5151-51-51-61-13-13 folios y un cd.

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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