CSDJ - F11001010200020160237900ADJUNTA20171018095454-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160237900ADJUNTA20171018095454-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201602379 00 Aprobado según Acta Número 86 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA-BOLIVAR, con ocasión a la demanda proceso ordinario laboral de
primera instancia, interpuesta por EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOSECOPETROL S.A. contra HÉCTOR YESID VACA CESPEDES. ANTECEDENTES RELEVANTES El presente conflicto negativo se originó con la presentación del proceso ordinario laboral, instaurado el día 15 de agosto de 2014, por apoderado judicial de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A. contra el señor República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602379 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones HÉCTOR YESID VACA CÉSPEDES, a fin de que se declare que el señor VACA CÉSPEDES recibió la suma de dinero de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE, como consecuencia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena el 19 de octubre de 2009, revocado por la Sala Decisión
Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de noviembre de 2009. (folio1 al 111 c.o. primera instancia) La Corte Constitucional por vía de revisión en virtud de la Sentencia No. T-1003 de 2010, revocó la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar, en consecuencia declaró improcedente el amparo deprecado por parte de los demandados. A la fecha el demandado no ha reembolsado el dinero que recibió como consecuencia de la acción de tutela mencionada a lo largo del presente escrito. ACTUACION PROCESAL Por reparto del 15 de agosto de 2014, le correspondió al el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el cual mediante decisión del 16 de enero de 20151, se abstuvó de avocar conocimiento del asunto, por considerar de no ser la competente, pues la llamada a resolver la controversia que no es otra que la devolución de dineros a una accionada dentro de un juicio Constitucional de Acción de Tutela. Consideró que el asunto tiene su génesis no en un contrato de trabajo, ni en un asunto del Derecho Laboral Colectivo o de la Seguridad Social, que serán las variables a estudio. La génesis del asunto radicó en el reconocimiento de amparo por vía de tutela de Derechos Constitucionales Fundamentales, que implicaron el reconocimiento y pago de una suma de dinero al accionante, en cumplimiento a sentencia de segunda instancia, la que luego de haberse sufragado la suma y en 1 Folio 113-114 Cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones trámite de revisión fue revocada en su integridad sin que el actor, haya reembolsado la suma de dinero recibida.
Señaló sobre este particular el Art. 7 del Decreto 306/92, regula de manera expresa la situación traída a la Jurisdicción Laboral y la Seguridad Social. “ARTICULO 7o. DE LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DE LAS DECISIONES SOBRE LASIMPUGNACIONES DE FALLOS DE TUTELA. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”. Seguidamente, en criterio de este despacho y siguiendo el principio de la Jurisdicciones Perpetua, si el Juez Constitucional, que profirió la sentencia de
primera instancia, es el competente para conocer y tramitar el incidente de desacato por el no cumplimiento de la sentencia en acción de tutela, igualmente será el competente para hacer valer el mandato del Art. 7 del Decreto 306/92, de volver las cosas al estado anterior, con fundamento en la revocatoria de la sentencia de segunda instancia. Por lo anteriormente expuesto, se determina rechazar el trámite propuesto y por los lineamientos del Art. 85 del C de P.C, en aplicación al principio del Art. 145 del C.P.T y S.S, se remitió el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en quien radica la Jurisdicción como Juez Constitucional que fue, en el trámite de la acción de Tutela No 13-001-33-31-005-2009-307-01. En el evento que el señor Juez Quinto Administrativo de Cartagena, no admitió la tesis de Jurisdicción aquí propuesta, desde ahora se propone conflicto negativo de Jurisdicción, para ser dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por reparto del 27 de octubre se asignó JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, quien con auto de fecha 25 de junio de 20152, procedió a resolver sobre la admisión de la demanda y entro a estudiar la competencia, descendiendo a lo establece que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 2 y 104 hace referencia frente a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Recalcó, que se trata de una demanda de ECOPETROL S.A. contra el señor HECTOR YESID VACA CESPEDES, en su condición de trabajador de dicha entidad tendiente a obtener la devolución por parte de dicho trabajador de la suma de $14.873.156 que le fuera cancelada como consecuencia de un fallo de tutela que fue revocado por vía de revisión en la Honorable Corte Constitucional. “Teniendo en cuenta los transcritos artículos 104 y 105 de CPACA citados, no se advierte norma alguna que otorgue la competencia a esta jurisdicción para conocer del presente asunto, ya que si bien en sede de tutela el despacho conoció, lo presentado por la parte demandante no se trata de un incidente de desacato, ya que no se persigue el cumplimiento de ningún fallo judicial, no siendo de recibo el argumento del Juez laboral para remitirlo a la suscrita interpretando el art. 7 del dto.
306/92 sobre los efectos de la decisión de revisión en el sentido de que en virtud del principio de jurisditionis perpetuae este juzgado tendría la competencia para hacer volver las cosas al estado anterior, ya que la Corte Constitucional en sede de revisión nada dijo respecto a los dineros que fueron cancelados en cumplimiento del fallo de tutela, facultando a dicha empresa para iniciar las acciones judiciales tendientes a su recuperación, por lo que no puede concluirse que directamente y en sede de tutela pueda ordenarse la devolución de los mismos, siendo un asunto que debe declararse en sede judicia”. 2 Folio 122-123 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Precisó que el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
Así las cosas, dado que en el presente proceso se trata de un conflicto jurídico derivado indirectamente de un contrato de trabajo, en el que debe dilucidarse si el trabajador oficial está en la obligación de devolver las suma de dinero pagadas en cumplimiento del fallo de tutela proceso no es objeto de esa jurisdicción. En atención a lo analizado y en virtud a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró no se competente, se hace provocar el conflicto negativo de competencia para se remita ante esta Superioridad, para que establezca la jurisdicción para conocer de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Del caso en concreto: Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la
Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión de la demanda proceso ordinario laboral, interpuesta por
la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A. contra el señor
HÉCTOR YESID VACA CESPEDES
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria laboral.
En efecto, conforme con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al presente caso, consagra: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.
Es decir, que dentro de esa gama de asuntos relacionados por el legislador como competencia de la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra alguna vinculado con el enriquecimiento sin causa de particular o el pago de lo no debido por parte de la entidad demandante. Contrario sensu, el Código Civil sí consagra tales acciones, en sus artículos 2313 y 15243 De otra parte, debe tenerse en cuenta que lo pretendido es que la jurisdicción contenciosa administrativa juzgue todo lo relacionado con las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y en este evento no se está demandando un acto administrativo de la Empresa Colombiana de Petróleos, de la cual es de obvia extracción aquellos aspectos regulados en forma particular para el caso en concreto. No se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado como lo estableció en principio la Ley 489 de 1998 que a su vez la adscribió al sector descentralizado, pues ante la vigencia de la Ley 1118 de 2006 –posterior a la Ley 1107 de ese añose le cambió su naturaleza jurídica para convertirse en una Empresa de Economía Mixta, tal como fue previsto en el artículo 1° cuyo tenor literal reza: “NATURALEZA JURÍDICA DE ECOPETROL S. A. Autorizar a Ecopetrol S. A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y
3 "Artículo 1524. No puede haber obligación sin causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita. ARTICULO 2313. PAGO DE LO NO DEBIDO. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas. Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la presente Ley, la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará Ecopetrol S. A., su domicilio principal será
la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior” (se resalta fuera de texto). Entonces, la norma en mención que previó que ECOPETROL S.A. como Empresa de Economía Mixta, en apariencia asimilaría aquella del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que previó en la jurisdicción de lo contencioso administrativo como parte de su objeto general de competencia4; sin embargo, la ley especial prima sobre la ley general. Precisamente estipuló la Ley 1118 de 2006: “RÉGIMEN APLICABLE A ECOPETROL S. A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa” (se resalta fuera de texto). Todo lo anterior, para significar que al disponer la ley especial una situación jurídica de obligatoria observancia, y al estar demandando en el asunto Sub-lite una entidad regulada por las normas del derecho privado, preciso es adscribir la competencia
para conocer de la demanda, a la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. 4 PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA-BOLIVAR, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA-BOLIVAR, y copia de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.