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CSDJ - F11001010200020160238001ADJUNTA20161109110643-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160238001ADJUNTA20161109110643-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No.110010102000201602380 01 Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 9 de septiembre de 2016, a través del cual NEGÓ Y DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales deprecados por CRISTINA ALEXANDRA

MARTÍNEZ BRICEÑO, contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, JUZGADO 11 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE

BOGOTÁ y OTROS.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana CRISTINA ALEXANDRA MARTÍNEZ BRICEÑO promovió el 4 de abril de 2016 la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales de la víctima, derecho especial de protección a la mujer, a la familia, legalidad, defensa, debido proceso, seguridad social, fe pública e igualdad ante la ley, por los hechos que a continuación se registran:

1 Magistrada ponente Paulina Canosa Suarez en sala dual con el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602380 01 1.1.- Relató la accionante que el 8 de julio de 2010 celebró contrato de mutuo con garantía hipotecaria con el señor Herminsul Martínez Vidal y la señora Rosa Aurora Torres Campaz, como constaba en escritura pública No.2487 de esa fecha, tramitadas en la Notaria 57 del Circuito de Bogotá, quienes acreditaron la propiedad del bien ubicado en la carrera 5 B este No.93-34 sur, para garantizar el pago de las obligaciones y que de la oferta presentada por los deudores, se autorizó la constitución de una hipoteca abierta de primer grado por cuantía indeterminada, ya que era para cancelar hipotecas anteriores. Informó que el 25 de febrero de 2008, fue inscrita la hipoteca sobre el inmueble de propiedad de los deudores, en el folio de matrícula inmobiliaria No.50S-40337796 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Que la escritura pública No.3484 de 7 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaria 68 del Circuito de Bogotá, fue constituida por valor de $33.000.000 apareciendo como compradores del bien el señor Herminsul Martínez Vidal y Rosa Aurora Torres Campaz. Dijo que por los incumplimientos de los deudores, inició proceso ejecutivo hipotecario el

2 de mayo de 2011, tramitado en el Juzgado 30 Civil del Circuito Bogotá, y el 10 de junio del 2011 se registró la medida cautelar de embargo, hechos sobre los cuales la Fiscalía 93 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá inició investigación en su contra, actuación judicial que correspondió al proceso penal No.2014-06742, así como la Fiscalía 223 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la Unidad de Fe Publica, dentro del radicado No.2014-09061. Manifestó que en el proceso penal adelantado por la Fiscalía 93 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, se ordenó la suspensión del poder dispositivo y restablecimiento del derecho a los deudores, de quienes se refirió como “falsificadores y estafadores”, y se ordenó la afectación del folio de matrícula inmobiliaria, solicitándose audiencia pública para la anulación de los instrumentos públicos, siendo el único elemento que respaldaba su derecho. Se enteró de la estafa y falsificación de documentos públicos en la audiencia de 20 de marzo de 2015, cuando fue sindicada como autora material del delito, donde la Fiscalía la victimizó doblemente, en República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602380 01 complicidad con los funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, que

permitieron que se dieran esos hechos. Adujo que en las escrituras públicas se demostraba que las falsedades fueron cometidas por los “delincuentes”, a quienes tomaron por víctimas, siendo ella la verdadera víctima, señalando que las escrituras no eran falsas porque quienes allí aparecían eran los verdaderos propietarios, beneficiarios del crédito y de las hipotecas, siendo las mismas personas que comparecieron a las Notarías, evidenciándose una intención de fraude procesal, por influencia que el entonces Vicefiscal General de la Nación, ejerció sobre la Fiscalía 93 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá porque ella misma así lo reconoció, que fue presionada para adelantar esa diligencia. Relató que al enterarse de que la investigaban y que su dinero estaba por perderse, tuvo un embarazo de alto riesgo con amenaza de aborto, porque la Fiscalía, en un acto de ligereza, la convirtió de víctima a procesada, y archivó las diligencias en favor de los “falsificadores” cuando estaba demostrado la responsabilidad por confesión de ellas. Con relación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, manifestó que denunció unos hechos graves contra funcionarios de la Rama Judicial y de la Súper Intendencia de Notariado y Registro, correspondiendo conocer del asunto al Magistrado Antonio Suarez Niño, quien por auto del mes de julio de 2016, ordenó el archivo de las diligencias en favor de la Fiscalía 93 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, sin notificárselo, ni darle a conocer su contenido,

guardando silencio contra todos los denunciados por ella, entre abogados, fiscales y notarios, concretamente, los siguientes: - El abogado Gustavo Medina Huertas, quien coordinó las “falsedades” en su contra y la denunció por hechos “falsos”, representando de manera ilegal y mostrando como víctimas a los delincuentes que la estafaron. - El señor Jorge Fernando Perdomo Torres, de quien expuso que fungió como Vicefiscal General de la Nación, para la época de los hechos, e hizo tráfico de influencias en su contra, con la antes referida Fiscalía 93 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para que le abrieran una investigación en República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602380 01 su contra y cancelar las escritura que eran legales generando una estafa en su contra. - La doctora Nubia Nempeque, Fiscal 93 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, quien al interior del proceso radicado No.2014-06742 le imputó cargos, cuando ella era inocente y ordenó medidas ilegales sobre los folios de matrícula inmobiliaria, sin el cumplimento legal. - La Fiscalía 223 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Fe Publica, dentro del radicado 2014.09061 quien conoció de las denuncias por falsedad en las escrituras y tradiciones inscritas, de venta y

garantías hipotecarias, aduciendo que junto con la anterior funcionaria, omitieron investigar y protegerla a ella como víctima, porque lo que hicieron fue judicialización, haciendo anotaciones ilegales en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40337796 por más de dos años, impidiendo que se adelantara un proceso ejecutivo, favoreciendo a los delincuentes. Expuso que el día 20 de marzo de 2015, fue sindicada como autora material de un hecho falso, cercenándole sus derechos civiles, con afectación en su patrimonio, aun cuando se tenían las pruebas de las falsedades, fraudes y estafas cometidas omitiendo investigar e imputar aun conociéndose la existencia de un delito, judicializándola, cuando era víctima por las pérdidas en su capital, considerando que existió falla en el servicio y por tanto se configuró una responsabilidad administrativa extracontractual, con perjuicios morales y materiales.

Contra los siguientes notarios: - Gerardo Emilson Amortegui Calderón, de la Notaria 58 del Círculo de Bogotá. - Jorge Hernando Rico Grillo, de la Notaria 68 del Círculo de Bogotá. - Nibardo Agustín Fuertes Morales, de la Notaria 57 del Círculo de Bogotá. - Rafael González Cortes, de la Notaria 58 del Círculo de Bogotá.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602380 01

Lo anterior, porque permitieron que se cometieran falsedades y dieron fe de la legitimidad de actuaciones ilegales, permitiendo que la estafaran, siendo promotores de la invasión a sus predios, produciéndole graves lesiones en su patrimonio. Dijo que en las Notarías se hizo constar que la señora Rosa Aura Torres Campaz fue a firmar escrituras de hipotecas, cuando ello no sucedió. Que el personal de las notarías realizaron registros apócrifos en las escrituras No.3484 de 7 de diciembre de 2007, No.3538 de 5 de diciembre de 2008, y No.2487 de 8 de julio de 2010, en las que la citada señora aparecía firmando, imprimiendo firmas y huellas “falsas” de acuerdo a los dictámenes de peritos particulares y de la Fiscalía General de la Nación, con un documento de identificación no vigente, estafándola, con actos de corrupción. Adujo que la Superintendencia de Notariado y registro era responsable solidariamente por las falla en el servicio notarial y de registro, y por las irregularidades del personal a ella vinculado, pues confió en la información que le suministraron en la Oficina de Registro, pues había una falsa tradición de escrituras sobre un mismo bien, con afectación patrimonial de $801.818.252. Con relación al Juez 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dijo que impidió la ejecución de un fallo judicial ejecutoriado, bajo la premisa de que “el fiscal borre la anotación”, para citar a remate del bien hipotecado y seguir adelante con su

ejecución, cuando estaba demostrado que el ejecutado, era el mismo propietario del bien y de las escrituras falsas era aducidas para impedir su remate, estafando a la acreedora, en complicidad con los “bandidos”, dejando en el limbo sus derechos, bloqueando el proceso e incurriendo en mora. Dijo que el Juez en comento ignoró lo ordenado por el juez de control de garantías en lo penal, quien denegó la prejudicialidad en el proceso ejecutivo, por existir sentencia ejecutoriada y no ser del resorte de lo investigado, ya que no afectaba, impidiendo junto con la Fiscala de que se siguiera adelantando el proceso civil. Con todo, adujo que no solo ella, sino su familia sufrieron daños y perjuicios materiales que debían ser indemnizados, que el error judicial destruyó el “modo” al congelar la matricula inmobiliaria, pero no el título, porque las escrituras seguían vigentes, donde se soportaba su derecho, que la fiscalía le quitó los derechos al suspender los folios y el República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602380 01 proceso ejecutivo, sometiéndola al escarnio público, permitiendo que los “delincuentes” incrementaran sus patrimonios ilegalmente, insistiendo en que las escrituras fueron registra en las respectivas oficinas de Registro de Instrumentos Públicos2. 2.- Bajo estos hechos, la accionante instauró acción de tutela contra Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Fiscalía General de la Nación, y el

Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 12 de agosto de 2016, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entidad que mediante auto del 16 de agosto de 2016, manifestó su falta de competencia para tramitar el amparo constitucional le cuestión, por ello remitió la misma al Consejo Superior de la Judicatura3. 2.1.- Una vez remitido el expediente, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 22 de agosto de 2016, manifestó su falta de competencia para el conocimiento de la acción de tutela en virtud del factor territorial y el respeto del principio de la doble instancia, por ello remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4. 2.2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en auto del 30 de agosto de 2016, avocó el conocimiento del amparo en cuestión, ordenó correr traslado a las entidades accionadas, además se ordenó comunicar de tal decisión a los siguientes terceros con interés en el asunto:

1. Doctora Nubia Nempeque, Fiscal 93 delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, quien conoce del proceso radicado No.2014-06742.

2. La Fiscalía 223 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, quien conoce del proceso radicado No.2014.09061.

3. La Superintendencia de Notariado y Registro.

4. Señor Gerardo Erminson Amórtegui Calderón Notario 58 del Circuito de Bogotá.

5. Señor Jorge Hernando Rico Grillo, Notario 68 del Circulo de Bogotá.

6. Señor Nibardo Agustín Fuentes Morales, Notario 57 del Círculo de Bogotá.

7. Señor Rafael González Cortes, Notario 3 del Círculo de Bogotá

8. Abogado Gustavo Medina Huertas. 2 Escrito de tutela visible a folios 1 al 57 del c.o. 1ª Inst. 3 Auto visible a folio 58 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto visible a folios 63 al 67 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602380 01

9. Abogado Jorge Fernando Perdomo Torres.

10.Señores/as Rosa Aura Torres Campaz, Herminsul Martínez Vidal, Leady Dayana Fernández Martínez, Juan Pablo Peña Restrepo, Michael Alejandro Martínez Briceño, Jorge y Mario Martínez Briceño. Además se decretó como prueba, la inspección judicial sobre los procesos disciplinarios radicados 2016-02568 y 2016-025705. PRETENSIONES 1.- Se amparen sus derechos fundamentales de la víctima, derecho especial de protección a la mujer, a la familia, legalidad, defensa, debido proceso, seguridad social, fe pública e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

En consecuencias solicitó: 2.- Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que revoque la inscripción ilegal en el

folio de matrícula inmobiliaria No.50S-40337796 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá e investigue las conductas denunciadas de manera integral. 3.- Ordenar al Juez 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, continuar el proceso de ejecución por ella instaurado, ya que hay un fallo ejecutoriado y de obligatorio cumplimiento. 4.- Ordenar a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – revocar el auto de archivo en la investigación por queja por ella interpuesta, y siguieran adelante con la investigación disciplinaria contra los denunciados disciplinariamente, declarándolos responsables de las faltas contenidas en los artículo 30, 32, 33 numerales 1, 2, 10, 12, 14 y el artículo 39 de la ley disciplinaria. 5 Auto visible a folios 71 al 74 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602380 01 5.- Ordena a la Superintendencia de Notariado y Registro adelantar las investigaciones de los notarios, implicados en las falsedades múltiples escrituras y registros apócrifos. 6.- Ordenar las copias penales a que haya lugar con ocasión de los delitos plasmados en el cuerpo del escrito de tutela. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Librados las comunicaciones a las entidades accionadas se pronunciaron así: 1.- La señora Astrid Dolores Beltrán Vargas en calidad de Notaria 68 del Circulo de

Bogotá (Encargada), mediante memorial del 2 de septiembre de 20166, solicitó denegar la tutela invocada por la accionante, indicando que estaba dirigida contra operadores judiciales que adelantaron procesos y al aparecer fueron fallados en su contra, pretendiéndose por este medio que se revocaran esas decisiones y se iniciaran investigaciones penales y disciplinarias. Expuso que la argumentación factico-jurídica respecto de la escritura No.3484 de 7 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaria que preside, estuvo basada y tramitada en apego a las disposiciones legales previstas en el Estatuto del Notariado, Decreto Ley 960 de 1970 y para el efecto citó los artículo 6, 9, 13, 14, 15, 17, 21, 37 y 40, que se refieren a la radicación de documentos, responsabilidad en la forma, perfeccionamiento de la escritura pública, recepción, extensión, otorgamiento y autorización, objeto de la escritura pública, inscripción del acto, y al cumplimiento de requisititos formales respectivamente. Así mismo se refirió al Decreto 2148 de 1983, por el cual se reglamenta el Decreto antes citado, mencionando para el efecto, el contenido de los artículos 2 y 3, relativos a que el ejercicio del notario es a solicitud y elevación de los interesados, y los eventos en los que el notario no autoriza el instrumentos. Una vez revisada la escritura pública No.3483 de 7 de diciembre de 2007, encontró que el señor Jorge Hernando Rico Grillo 6 Visible a folios 158 al 177 del c.o. de 1ª Inst.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602380 01 titular de esa Notaria, cumplió con lo preceptuado en las disposiciones legales, que el contenido de la escritura correspondía fielmente a las manifestaciones realizadas por los comparecientes, cumpliendo con los requisitos formales y esenciales para su otorgamiento. Finalizó aseverando que no hubo una falla en el servicio, en lo que respecta a la Notaria y que según se desprendida del escrito de tutela, la legalidad de los actos y contratos celebrados por la señora Gloria Edith Tibavisco Sabogal, Herminsul Martínez y Rosa Aura Torres, ya fueron materia de investigación penal. 2.- El señor Isaías Guzmán Ortiz en representación del Notario 58 del Circulo de Bogotá, mediante memorial del 3 de agosto de 2016, dijo que quien fungía en el cargo de notario para la época de los hechos descritos en la acción de tutela era el doctor Gerardo Emilson Amortegui Calderón, pero en la actualidad era titular del cargo el doctor Julio Cesar Martínez, desde el 9 de abril de 2015, por lo que no le era posible dar una explicación sobre los hechos ocurridos7. 3.- El señor Manuel José Caroprese Méndez en calidad de Notario 3º del Circulo de Bogotá, mediante memorial del 31 de agosto de 2016, manifestó que desconocía la forma como se surtió el trámite que culminó con el otorgamiento y autorización de la escritura pública No.2319 de junio de 2008, pues se encontraban ocupado el cargo en

esa Notaría desde el 9 de febrero de 2009, y el entonces notario para la época de los hechos, actualmente se encontrar en un círculo notarial distinto8. 4.- El señor Nibardo Agustín Fuertes Morales en calidad de Notario 57º del Círculo de Bogotá, mediante memorial del 31 de agosto de 2016, solicitó se le desvinculara de la presente acción constitucional, habida cuenta que no vulneró o amenazó transgredir los derechos constitucionales de la accionante. Dijo que hasta ese momento ignoraba los hechos expuestos en la tutela. Que de la revisión de la escritura No.2487 de 8 de julio de 2010, expedida por esa notaría, dicho instrumento contenía, entre otros actos jurídicos, la hipoteca que sobre el inmueble de la carrera 5 B este No.93-34 sur de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria 50S-40337796, constituyeron al señor Herminsul 7 Visible a folios 179 al 197 del c.o. de 1ª Inst. 8 Visible a folio 198 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602380 01

Martínez Vidal y la señora Rosa Aurora Torres Campaz a favor de la señora Cristina Alexandra Martínez Briceño. Señaló que con el instrumento estaban protocolizados los comprobantes fiscales (declaración de pago de impuesto predial del años gravable 2010 y el paz y salvo de

valorización, vigente para la fecha de otorgamiento), con lo cual, desde el punto de vista formal, el instrumento reunía las exigencias legales. Manifestó que para cumplir con el tercer pasó del perfeccionamiento del instrumento, la identificación de los comparecientes se realizó con los documentos legales, obrantes en el instrumento público que para el caso lo constituyó la cédula de ciudadanía laminada, de los hipotecantes y de la acreedora al igual que la impresión de sus huellas dactilares. Respecto a las afirmaciones de la accionante, de que la señora Rosa Aurora Torres Campaz aparecía firmando escrituras, imprimiendo firmas y huella falsas, e identificación con una cedula no vigente, permitiendo que la estafaran con base en el artículo 1 del Decreto 4969 de 23 de diciembre de 2009, “las cedulas de ciudadanía blanca laminada y café plastificada, mantendrá para todos los efectos, su vigencia hasta el 30 de julio de 2010”, concluyendo que los documentos aportados estaban autorizados por la ley9. 5.- La doctora Loreyne Pedrozo Garcia, en calidad de Jueza 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante memorial del 31 de agosto de 2016, solicitó que se denegara el amparo constitucional, considerando que no incurrió en ninguna vía de hecho, estando las decisiones adoptadas al interior del procesó ejecutivo Hipotecario No.2011.00574 ajustadas a las razones de hecho y de derecho que allí se consignaron. Informó que por auto del 20 de febrero de 2014, se ordenó

seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, la venta pública del bien hipotecario con matricula inmobiliaria No. 50S-40337796, previamente embargados y secuestrados, se ordenó el avaluó del mismo, la práctica de la liquidación del crédito y de la condena en constas a la parte demandada. Explicó que por medio del auto del 19 de marzo de 2014, se puso en conocimiento de la parte actora la formulación de una denuncia penal de la señora Rosa Torres Campaz 9 Visible a folio 199 al 220 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602380 01 contra la demandante, por el delito de falsedad en documento público, quien se opuso dentro de la diligencia de secuestro al bien objeto de cautelas, llevada a cabo el día 14 de marzo de 2014, manifestando la inexistencia de la hipoteca, porque su firma fue falsificada, aportando copia de la citada denuncia penal, oposición que se rechazó de plano, por las demandadas dentro del proceso, sin que obrara un sentencia emitida por la Jurisdicción penal, y se declaró legalmente secuestrado el bien inmueble. Que por auto del 2 de julio de 2014, se puso en conocimiento la comunicación proveniente de la Fiscalía, mediante oficio No.0249/2014-LMPC en la cual se informó el curso de una

denuncia contra la demandante por el presunto delito de falsedad material en documento público. Señaló que estando debidamente avaluado el bien, objeto de discusión por auto de 13 de enero de 2015 se fijó fecha de remate para el 26 de febrero del mismo año, no obstante por auto del 20 de febrero de 2015 frente al certificado de tradición y libertad del inmueble en cuestión, aportado por el apoderado de la parte demandada se observó en la anotación 16 que la Fiscalía 93 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá de la Unidad de Delitos contra la Fe publica y el Patrocinio Económico dispuso la prohibición judicial para enajenar el referido bien, por lo cual no se llevó a cabo la delicia de remate. Explicando que por auto del 5 de noviembre de 2015, atendiendo la petición de la parte actora, en torno a señalar nuevamente fecha de remate, se le requirió para que allegara el certificado de tradición y libertad del citado inmueble para contestar que la medida de prohibición judicial hubiese sido levantada. Finalmente, por auto de 15 de abril de 2016, se tuvo en cuenta la manifestación elevada por la parte demandante y se le conminó a estarse a lo dispuesto en auto de 5 de noviembre de 2015, quien informó que no pudo allegar el documento requerido, en razón de la imposibilidad para que realizará la audiencia en el proceso penal, debido a los continuos aplazamientos sin que estuviera levantada la medida cautelar impuesta al bien por la Fiscalía10.

6.- La señora Nubia Jannett Nempeque Suarez en calidad de Fiscalía 93 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, mediante memorial del 31 de agosto de 2016, manifestó que la tutela no estaba llamada a prosperar, por cuanto no se vulneraron 10 Visible a folio 221 al 245 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602380 01 ninguno de los derechos fundamentales de la actora, y solicitó que se denegara el amparo, por ello informó que le fue asignado el proceso 2014-06742 por el delito de falsedad material en documento público de la señora Rosa Torres por conducto de apoderado el día 28 de mayo de 2014, advirtiéndose que en el mes de febrero de 2014, contra una citación para notificación del proceso ejecutivo número 2011.00574 y copia de la demanda instaurada por la aquí accionante, teniendo como base la escritura pública No.2487 de 8 de julio de 2010, otorgada por la Notaria 57 del Circulo de Bogotá, por una hipoteca de $33.000.000 sobre la casa ubicada en la carrera 5 B este No.93-34 sur. En virtud de lo anterior, procedió a emitir órdenes a la policía judicial con la finalidad de que se allegara la citada escritura, siendo citados el señor Herminsul Martínez Vidal, esposo de la denunciante y esta, quienes aparecían con la escritura tildada de falsa,

para tomarles muestras manuscriturales y realizar los estudios correspondientes, obteniendo como resultados, mediante el informe de investigador de laboratorio, la falsedad sobre la firma en la referida escritura, la firma de la señora Rosa Torres Campaz, correspondiendo solamente dos firmas, la del señor Herminsul Marines Vidal y la de la señora Cristina Alexandra Martínez Briceño, pues no se identificaba morfológicamente la firma de la señora Rosa Torres Campa, siendo negativo el resultado de la impresión dactilar en el sistema CCT de Registraduría Nacional del Estado Civil, demostrándose la amplia actividad por parte de la Fiscalía. Demostrada la falsedad de la escritura, solicitó audiencia de suspensión del poder dispositivo del inmueble de marras, a la que acudió la señora Cristina Alexandra Martínez Briceño, con su abogado, diligencia que se verificó ante el Juez 78 Penal Municipal con Funciones de Garantía. El día 28 de marzo de 2015 se ordenó inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble en cuestión, la suspensión del poder dispositivo, como garantía a los derechos de las víctimas. Señaló que la señora Cristina Alexandra Martínez Briceño fue escuchada el día 20 de noviembre de 2015 (en entrevista) infiriendo que nunca fue vinculada como autora de los hechos sino como víctima. Explicando que la imputación se formuló ante el Juez 13 Penal Municipal con Funciones de Garantía el 17 de febrero de 2016, contra el señor Herminsul Marines Vidal quien aceptó los cargos de falsedad material República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602380 01 en documentos públicos agravado por el uso, sin formular imputación alguna contra el accionante y que la audiencia de verificación de allanamiento ante el Juez 18 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, se llevaría a cabo el 2 de septiembre de 2016 para dictar sentencia de carácter condenatoria estando citada como víctimas la señora Cristina Alexandra Martínez Briceño y su abogado. Por ello, finalizó señalando que la tutela no era el medio idóneo para solicitar la revocatoria de la inscripción que obra en la matrícula inmobiliaria del bien inmueble cuya ejecución ella pretendía lograr vía acción de tutela, por cuanto los llamados a revocarlo son los jueces penales con funciones de control de garantías, mismos que impusieron dicha decisión, situación que definiría el Juez 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por lo cual la tutela se tornaba improcedente y explicando que la medida de inscripción impuesta no fue ilegal porque fue dictada por un Juez de la República en audiencia donde se encontraba presente la misma accionante11. 7.- Antonio Suarez Niño en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá mediante memorial del 31 de agosto de 2015, solicitó se decretara la improcedencia de la acción de tutela debido a que en efecto conoció del proceso disciplinario No.2016-02568 seguido contra

la Fiscalía 93 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, siendo quejosa la hoy accionante, donde con base en los supuestos fácticos puestos en conocimiento, mediante proveído de 13 de julio de 2016 se ordenó la terminación y archivo de la actuación, ya que de acuerdo con la prueba documental allegada en medio magnético, se encontró que la actuación de la funcionaria indagada, dentro del proceso penal estuvo amparada por los principios de independencia y autonomía funcio

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