CSDJ - F1100101020002016023810020180222153303-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016023810020180222153303-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 11001010200020160238100 Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA - SECCION TERCERA y el JUZGADO TREINTA (30) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con ocasión del conocimiento de la demanda del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A. demanda a través del medio de control de CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES El FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE por conducto de apoderado, presentó demanda a través del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A.
previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento al referido Control de Controversias el demandante alegó que con ocasión a un Convenio Interadministrativo celebrado con el Ministerio de Justicia suscribió contrato de obra pública con el consorcio CMS CARCELES con el objeto de construir el complejo penitenciario y carcelario de Puerto Triunfo (Antioquia), derivado de esto el contratista debía suscribir póliza por cinco años, carga que cumplió a través de la empresa demandada. Terminado el objeto contratado se evidenció deterioros relacionados con la cubierta del sector de sanidad y la cubierta contra incendios, por esta razón se determinó afectar la póliza realizando la respectiva reclamación ante la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CORFIANZA S.A., ocasionando respuesta negativa por parte de esta. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 110010102000201602381 00
Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Pretende la demandante que se declare a la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFINANZA S.A. que incumplió el contrato de seguros celebrado mediante póliza CU063859 el cual amparaba la estabilidad de la obra realizada con ocasión del contrato celebrado entre FONADE y el Consorcio CMS Cárceles.
En primera instancia corresponde la acción al Juzgado 35 de Oralidad Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá declarando la falta de jurisdicción y competencia funcional, manifestando que lo pretendido en el asunto relacionado con seguros escapa de la órbita de conocimiento de ese despacho en la medida que no se deriva de actuación contractual estatal propiamente dicha sino de un contrato estatal de seguros que se rige por las provisiones del artículo 822 del C.Co y por las reglas del Código de Procedimiento Civil por lo cual remite las actuaciones a reparto de los juzgados civiles del circuito. El diez (10) de Junio de 2016 corresponde el reparto al Juzgado 30 Civil del Circuito quien considera que no es competente para conocer de esta actuación, en consecuencia a lo establecido en el artículo 104, 105 y ibídem del CPACA que establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es quien debe conocer de esta actuación pues dicha circunstancia como la de FONADE se torna ajustable por lo tanto y por considerar este despacho que el caso en concreto se ajusta a lo establecido en los artículos 32 de la ley 80 de 1993 y la ley 1564 de 2012 entre otras plantea un conflicto de jurisdicción entre estas dos autoridades judiciales. CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTASECCION TERCERA.- Mediante pronunciamiento del 10 de febrero de 2016, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia funcional para conocer del presente asunto basados en los siguientes argumentos: “En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la demanda que hoy cursa ante este
despacho el decreto 2288 del 07 de Octubre de 1989 en su artículo 18 expresa que es de conocimiento de la sección tercera lo siguiente:
1. De reparación directa y cumplimiento.
2. De lo relativo a contratos y actos separables de los mismos.
3. De los de naturaleza agraria.
Se refuerza lo anterior en el acuerdo 3345 del 2006 y las excepciones previstas en los artículos 104 y 105 del C.P.A. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 110010102000201602381 00
Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ En el mismo sentido, la póliza de controversia y el incumplimiento de la misma se encuentra enmarcada dentro de las normas comerciales las cuales se rigen por los preceptos de los contratos de seguros, asunto de carácter civil y comercial, concluye manifestando que la misma ley 80 en su artículo 32 parágrafo 1 indica que los contratos de seguros se rige en el giro ordinario de las actividades propias de su objeto por el derecho civil, tal como la ha venido manifestando el máximo tribunal de lo contencioso administrativo.
Se desprende de lo anterior que lo que se pretende en la demanda es relacionado con un seguro el cual se libra del conocimiento de la sección tercera en la medida que no deriva de actuaciones contractuales estatales.”
POSICIÓN DEL JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA
Una vez llegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 18 de Julio de 2016 y del estudio respectivo al expediente consideró, no ser competente para asumir el conocimiento de la misma por cuanto la controversia planteada, se originó en un presunto incumplimiento de la ejecución derivada de un convenio interadministrativo celebrado con el MINISTERIO DE JUSTICIA y el consorcio CMS CARCELES Señaló el mencionado despacho que la controversia surgió de la demanda interpuesta por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTO DE DESARROLLO-FONADE promovida en contra de la COMPAÑÍA ASEGUARADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A., el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Por lo tanto concluye este despacho que si bien el contrato de seguro por naturaleza es de derecho privado la cláusula de garantía incorporada en los contratos estatales es de orden público ya que su única finalidad es su protección, esta circunstancia es ajustada a los aspectos que aquí confluyen pues suscribir un contrato de póliza para garantizar la estabilidad de una obra, no guarda relación directa con el objeto de creación de la empresa demandante. Por lo que plantea que existe un conflicto de jurisdicción entre esta autoridad y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Tercera.
CONSIDERACIONES
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Radicado No. 110010102000201602381 00
Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ 1.- Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. 2.- Del asunto a resolver.- Discuten la competencia JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA-SECCION TERCERA.- y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con ocasión del conocimiento
de la demanda de FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE contra la Compañía Aseguradora de Fianzas COFIANZA S.A. 3.- La solución al conflicto.- Conviene precisar en primer término que la colisión de competencias, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para conocer de un litigio y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a desatarse el debate, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez de colisiones carecería de competencia para pronunciarse al respecto.
Tal explicación resulta oportuna, en tanto el asunto en estudio no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguno de los operadores judiciales enfrentados. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Que el proceso se halle en trámite. En consecuencia resulta necesario, hacer claridad que la pretensión del demandante dentro de la demanda de Controversia Contractuales, radica en que se declare que el demandado incumplió en el Contrato de Seguro celebrado mediante póliza CU063859 el cual amparaba la estabilidad de la obra realizada con ocasión del contrato No 2070329 celebrado entre FONADE y el consorcio CMS CARCELES, solicitando se condene a la aseguradora al pago República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 110010102000201602381 00
Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ de $134.825.185,00, en consecuencia de la declaración anterior así como los intereses de mora generados entre tales fechas hasta que el pago total se efectué.
De lo cual se concluye que, las diferencias surgidas en la existencia de un contrato de seguros cuya pretensión se concreta en declarar a la compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A. incumplimiento del contrato de seguros el cual amparaba la estabilidad de la obra realizada y suscrita mediante contrato No 2070329 celebrado entre FONADE y el consorcio CMS CARCELES; debe someterse a la Jurisdicción Civil, quien es la competente para conocer de la controversia que se deriva de los contratos de seguros relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública cualquiera que sea el régimen aplicable. “Así mismo el numeral primero del articulo 105 ibídem señala: “ la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la superintendencia financiera cuando correspondan al giro ordinario de dichas entidades incluyendo procesos ejecutivos. Consagrada la excepción es claro que la jurisdicción contenciosa administrativa no conocerá de las controversias que se susciten y estén relacionadas contratos en los que la entidad pública tenga carácter de institución financiera de carácter público y que correspondan al giro ordinario de sus negocios sometidos tales conocimientos a la jurisdicción ordinaria por consiguiente todo lo referente y previsto en la ley 1437 de 2011 articulo 105 numeral primero se encuentran fuera de la órbita de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El decreto 288 de 2004 estableció que FONADE tiene por objeto ser agente en cualquier etapa del ciclo de proyecto de desarrollo mediante la preparación, financiación, y administración de estudios así como la financiación y administración de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas, su régimen jurídico aplicable desde la ley 80 de 1993 hasta la 1150 de 2007, el cual establece por una parte que FONADE es una entidad financiera de carácter estatal por lo tanto los contratos que celebre en el giro ordinario de sus actividades propias no están ligados o sometidos a la ley 80 de 1993 aplicándose las normas financieras código de comercio y código civil entre otros. La ley 1150 del 2007 introdujo a la norma de contratación modificando el parágrafo primero del articulo 32 estableciendo que los contratos que celebren los establecimientos de crédito, compañía de seguros y demás entidades financieras de carácter estatal no estaban sujetos República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 110010102000201602381 00
Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ al estatuto general de contratación. Se creó para FONADE una excepción para la regla consagrada en la ley 80 del 1993 modifica por el artículo 15 y 26 de la ley 1150.
ARTICULO 1127. <DEFINICIÓN DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD>. <Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de
1990. El nuevo texto es el siguiente:> El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055. ARTÍCULO 1127. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley. Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, con la restricción indicada en el Artículo 1055.” Los seguros como GARANTIAS obligatorias para contratar con el Estado, toda vez que es requisito la presentación de garantías de cumplimiento del contrato por parte de los contratistas y a favor de la entidad estatal contratante, en las cuales el tomador es siempre el contratista y el asegurado la entidad estatal en este caso FONADE empresa industrial y comercial del estado transfiere el riesgo a la aseguradora de reparar a la víctima (tercero) por un actuar que genere responsabilidad civil en cabeza del asegurado. De esta forma el asegurado protege su patrimonio pues no tendrá que asumir el pago de estos perjuicios que serán indemnizados por la compañía de seguros El Estatuto de Contratación Administrativa, ley 80 de 1993, en su Artículo 25 numeral 19,
exige como requisito que el contratista presente garantía única, que avale el cumplimiento de las obligaciones que nacen del contrato. El Artículo 1037 del Código de Comercio establece que “Son partes del contrato de seguro:
1. El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2. El tomador o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos”.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 110010102000201602381 00
Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Tratándose el seguro de responsabilidad civil extracontractual, lo anterior se traduce en que la compañía de seguros responde por los daños que se generen por las acciones y omisiones de los asegurados, en tanto su actuar se encuentre enmarcado en los amparos de la póliza La cobertura/amparo hace referencia a los eventos que dan lugar a la afectación de la póliza, y los perjuicios hacen referencia a qué pagos reconocerá la aseguradora. Los amparos delimitan las situaciones que generan responsabilidad civil extracontractual del contratista cubiertas bajo el seguro, se establece que dentro de la póliza debe existir la cláusula de “indemnidad” Esta cláusula es ajena y no tiene incidencia en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual tomado por el contratista. Además, el seguro
se extiende a amparar tanto la responsabilidad del contratista por los daños que le genere a terceros en la ejecución del contrato Estatal, como la responsabilidad indirecta de la Entidad Estatal que se beneficia de la ejecución del contrato pues tanto el contratista como la entidad contratante tienen la calidad de asegurados bajo esta póliza. Al ser FONADE una Empresa Industrial y Comercial del Estado, su actividad contractual estaba regida por el derecho privado, razón por la cual, suscitada la controversia, en el sentido de que el término de caducidad debió contarse a partir del momento en que FONADE, tuvo conocimiento de los hechos generadores de la acción, situación que se verificó durante la consultoría del contrato de obra, celebrado y ejecutado con posterioridad a la terminación de dicha labor. Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el
conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 110010102000201602381 00
Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez En atención a lo anteriormente señalado, de manera expresa adjudica la competencia de la demanda de Control de Controversias Contractuales a una jurisdicción en específico, sin que pueda aducirse la existencia de otros factores, por lo tanto en este caso, se adscribirá la competencia para pronunciarse sobre la demanda en Acción Contractual instaurada del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE contra la COMPANIA DE SEGURA Y FIANZA CONFIANZA S.A, a la Jurisdicción Civil, representada
por el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto negativo entre jurisdicciones, declarando que el conocimiento de la Demanda de Control de Controversias Contractuales incoada por el apoderado del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS COFIANZA S.A., corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este caso, al JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, acorde con los hechos y lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial.
Segundo: Remítase copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y CINCO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORALIDAD DE BOGOTA SECCION TERCERA.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 110010102000201602381 00
Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 110010102000201602381 00
Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________