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CSDJ - F11001010200020160238400ADJUNTA20191128081541-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160238400ADJUNTA20191128081541-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 20 de noviembre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602384 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida contra la doctora

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

HECHOS Y ANTECEDENTES Tuvo lugar la presente actuación disciplinaria, con el oficio No. 305 de agosto 8 de 2016, suscrito por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual remite la queja elevada vía correo electrónico por la señora Silvia Paola Barbosa Gómez, contra la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, por la presunta mora judicial en el trámite de la Acción de Grupo Rad. 68001233300020140082900.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201602384 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación La queja fue sometida a reparto el 19 de agosto de 20161, correspondió a quien funge como Ponente el conocimiento de las diligencias disciplinarias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la indagación preliminar mediante auto de 23 de agosto de 20162, en el que ordenó varios medios de prueba, como fue certificación de la calidad de funcionario de la indagada, los respectivos informes estadísticos, así como certificación del trámite impartido al proceso con radicado No. 2014-0829 por parte del Tribunal Administrativo de Santander y la notificación de la decisión de inicio de la acción disciplinaria, para que si a bien tiene rinda las explicaciones pertinentes. También se ordenó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, certificara el orden cronológico de entradas y salidas de los procesos en que funge la indagada como funcionaria instructora, para el periodo a cargo del proceso génesis de la presente investigación, y al presidente de dicho Tribunal para que expidiera certificación sobre las diferentes situaciones administrativas de la doctora Blanco Villamizar. Se notificó al Agente del Ministerio Público el 30 de agosto de 20163, sin que rindiera concepto sobre el asunto. Por su parte, la indagada hizo lo propio el 8 de septiembre de 20164. 1 Folio 10 2 Folios 12-13 3 Folio 91 4 Folio 71 2

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

Pruebas

Se recaudaron las siguientes:

1. Con la queja se allegó copia de reporte de consulta del proceso Rad. No. 680012333000201400829005.

2. A través de oficio No. 173 de septiembre 7 de 2016, el Secretario General del Consejo de Estado remitió copia de los actos administrativos que acreditan la calidad de la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR como MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, así como sus datos personales6.

3. La Secretaria General del Tribunal Administrativo de Santander, allegó a esta investigación, copias de las principales actuaciones surtidas al interior del medio de control “Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo” propuesto por la señora Nubia Gordillo Chavarro contra la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros, cuyo conocimiento correspondió a la Magistrada SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, bajo el Rad. No. 2014-00829-00. Asimismo, emitió constancia pormenorizada de dicho trámite7.

4. Con oficio SG No. 287 de septiembre 21 de 2016, la Secretaria Genenral del Tribunal Administrativo de Santander, certificó los periodos en los que la aquí disciplinada se ha desempeñado como Presidenta de dicha corporación, así como los permisos concedidos, vacaciones disfrutadas y los procesos de 5 Folios 8-9

6 Folios 20-29 7 Folios 34-46 3

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Referencia: Funcionario de Única Instancia connotación que tuvo bajo su cargo. También, allegó relación de procesos ingresados a dicho Despacho y las salidas reportadas desde el 1 de octubre de 2014 al 30 de junio de 2016, expedida por el Asistente Administrativo del

Área de Sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Santander8.

5. Se arrimaron los informes de producción del Despacho a cargo de la disciplinada, para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2014 al 31 de marzo de 20159.

6. Se allegaron los certificados de antecedentes disiciplinarios de la indagada10.

Versión libre La doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR radicó escrito en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 6 de octubre de 2016, en el que indicó que el decreto de pruebas dentro del proceso de marras, se dictó el 15 de septiembre de 2015, en las que se incluyó un dictamen pericial, para que en caso de prosperar las pretensiones, se determinaran los valores a devolver a cada uno de los usuarios del servicio de aseo del municipio de Floridablanca, por concepto de disposición final de residuos sólidos en un relleno

sanitario. Resaltó que se trata de más de 42.000 usuarios por mes, desde el año 2012, actualizados al valor presente, sin que sean siempre los mismos, lo que tornaba complejo el recaudo de la prueba. 8 Folios 47-55 9 Folios 83-84 y CD 10 Folios 85-87 4

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Recordó que el primer Perito, se posesionó el 16 de octubre de 2015, concediéndosele un plazo de 15 días para rendir la experticia. El 4 de noviembre de 2015 informó que no era posible establecer el valor solicitado porque la informoración requerida no estaba completa, por lo que se requirió a una de las demandadas para que allegara la misma en el término de 5 días, obteniendose respuesta el 1 de junio de 2016. Luego de requerir al Perito telefónicamente por la mora, éste informó en escrito de 19 de julio de ese año, que había renunciado a su condición de Auxiliar de la Justicia desde el 28 de ese año. Por lo anterior, hubo un retardo en el trámite de 2 meses y medio por parte del Auxiliar Perito.

Añadió que tras haber tenido éxito con la búsqueda del auxiliar, el 8 de septiembre, esto es, un día despues de haber ingresado a Despacho el expediente, fue

designado un nuevo Perito, quien allegó su dictamen de manera parcial, el día 29 siguiente. El 3 de octubre se incorporó el dictamen al expediente y se corrió traslado por el término de 3 días, según lo dispone el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, también se requirió a una de las demandadas, para que informara por qué no suministró la información de manera completa. Precisó que la última actuación de la apoderada del grupo fue en la audiencia de conciliación celebrada el 2 de julio de 2015. Argumentó que no se produjo mora injustificada por la falta de colaboración de las partes al perito, a pesar que el artículo 233 idem les impone ese deber. No se ha corrido traslado a las partes para alegar de conclusión debido a que el dictamen es prueba necesaria y se está agotando la contradicción del mismo, desconociendo el grupo demandante la complejidad de ese medio de prueba y lo dispendioso de encontrar un Perito Contador en la lista de Auxiliares de Justicia, que esté dispuesto a rendir ese dictamen. 5

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Relató que la complejidad del experticio se da porque consiste en un ejercicio de investigación contable con una fase de recolección, con variables adicionales a las de la indexación, tales como el estrato socioeconómico de cada uno de los usuarios,

el porcentaje de subsidios existentes, entre otras, cuyas situaciones no fueron pensada por el legislador al establecer un periodo probatorio tan expedito (20 días). Puntualizó que si se decidiera prescindir de dicha prueba, la parte afectada sería el grupo demandante. Además, en el expediente no obra prueba que señale que dicho grupo hubiere cumplido con su deber procesal de restar ayuda al Perito, amén que con la demanda no se allegaron los documentos requeridos por el Auxiliar de la Justicia. Informó además, que para resolver la petición del Perito sobre la entrega de la documentación faltante, el Despacho tuvo que verificar si se allegó la totalidad de las pruebas decretadas y resolver las solicitudes interpuestas por el Perito, lo que requirió el análisis de más de 3887 folios correspondientes a la información allegada por las accionadas en medio magnético (ver cuadro reverso folio 73). Por otro lado, explicó que la carga de la prueba asignada al Despacho que regenta, supera los estándares previstos por el Consejo Superior de la Judicatura, que para el 30 de junio de 2016 tenía en promedio 821 procesos, además del deber de estudiar los procesos de la Sala que integra y fungir como Ponente e Instructora de los propios. Hizo énfasis en que, entratándose de oralidad, de 1 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2016, atendió 138 audiencias, que requieren como mínimo de 1 hora de atención personal para cada una. Discriminó su carga laboral, de la siguiente manera: 6

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Trimestes Carga laboral jul-sep/15 370 procesos oct-dic/15 478 procesos Ene-marz/16 779 procesos Abr-jun/16 821 procesos Informó que la productividad de su Despacho en los trimestres que se extendió el periodo probatorio del procesos 2014-00829, durante los días hábiles, descontando los días de permiso (31) y comisión (8) otorgados, es la siguiente:

CARGA CARGA TOTAL TOTAL No. DÍAS PROMEDIO

PRIMERA SEGUNDA CARGA EGRESO HÁBILES EGRESO INSTANC. INSTANC. DIARIO Jul-sep/15 156 214 370 89 52 1,71

Oct-dic/15 176 302 478 101 49 2,06 Ene-mar/16 230 549 779 128 52 2,46 Abr-jun/16 231 590 821 207 48 4,31 Insistió finalmente en la complejidad del asunto, pues se trata de analizar la prestación de un servicio de todo un municipio y resolver situaciones para cada uno de los más de 42.000 usuarios del servicio de aseo de Floridablanca, haciendo que aunque no se haya adelantado el proceso en el plazo estrictamente señalado en la ley, éste sí se haya razonable. Conforme lo anterior, solicitó el archivo definitivo de las presentes diligencias11.

CONSIDERACIONES 11 Folios 72-75

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Referencia: Funcionario de Única Instancia 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional,

que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares, si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento. 8

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Referencia: Funcionario de Única Instancia El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, se debe además individualizar al presunto

responsable de la comisión de la falta, consecuencia del actuar irregular denunciado. Así, para la evaluación de la indagación preliminar, es indispensable analizar las circunstancias espacio – temporales de la comisión de los hechos que se han considerado relevantes por el Magistrado instructor para dar inicio a la actuación disciplinaria, y así determinar las causales de procedibilidad de la apertura de investigación formal, además establecer la afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado. Teniendo en cuenta lo anterior, lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas, para el caso de los funcionarios judiciales, las mismas se dan cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias, son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la finalidad de esta Corporación es el logro de la disciplina en el ejercicio de la función judicial, pero en un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. De acuerdo a los medios de prueba aportados, se tiene que el proceso Rad. 66001233300020140082900, asignado para su instrucción a la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, donde obran como partes Nubia Gordillo Chavarro y otros, contra el 9

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Municipio de Floridablanca y otros, fue radicado el 25 de noviembre de 2014, ingresó a Despacho el día 29 siguiente, el 15 de octubre se inadmitió la demanda, se subsanó por memorial de 13 de enero de 2015, ingresaron las diligencias nuevamente a Despacho el 26 de enero y el 4 de febrero siguiente se profirió auto admisorio de la demanda, notificado por Estado del mismo día y electrónicamente el 12 de febrero hogaño.

Se elaboró el aviso a la comunidad el 17 de febrero de 2015 y, se requirió a la parte demandante para que su respectivo retiro y publicación el 18 y 26 de febrero y 2 de marzo de esa anualidad. Allegando las constancias pertinentes el 26 de marzo. Por auto de 15 de mayo de 2015 se fijó audiencia de pacto de cumplimiento para el 2 de junio de 2015, solicitando aplazamiento de ésta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante memorial radicado el 28 de mayo. El 29 de mayo ingresó el expediente a Despacho, el 2 de junio se profirió auto vinculando nuevos demandados y fijando fecha para audiencia de conciliación el 2 de julio de 2015. Por auto del 3 de julio se declaró fallida la etapa de conciliación. Ingresaron las diligencias a Despacho el 30 de julio de 2015, el 25 de septiembre

siguiente se profirió auto que decretó pruebas, y el 3 de noviembre se recepcionó dictamen pericial, el cual debió ser aclarado mediante memorial del día siguiente; el 6 de noviembre del mismo año el EMAB allegó pruebas en medio magnético y el 25 de noviembre siguiente el expediente ingresó a Despacho para considerar respuesta de entidades y solicitud de peritos12. En memorial dirigido por la Magistrada SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, informó sobre las actuaciones anteriormente relacionadas, aportó un análisis de la carga laboral que tiene su Despacho, haciendo énfasis en la poca colaboración que 12 Consulta de procesos página Rama Judicial folios 8-9 cfr certificación expedida por Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander fol. 35 y s.s. 10

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Referencia: Funcionario de Única Instancia prestaron las partes para la entrega de información necesaria, a fin de que se produjera el experticio pericial solicitado, el cual calificó como un documento de alta complejidad ya que se trataba de analizar la prestación del servicio de aseo del municipio de Floridablanca y establecer cifras para cada uno de los más de 42.000 usuarios del servicio, teniendo en cuenta múltiples variables mes por mes, desde el año 2012, y cuyas cifras debían ser actualizadas a valor presente, para de esa manera se puediera establecer el valor final que eventualmente se estimaría

devolver a cada uno de los usuarios por concepto de disposición final de residuos sólidos en el relleno sanitario no licenciado, según lo solicitó la parte actora. Igualmente debe tenerse en cuenta el inconveniente que sorteó el Despacho de la funcionaria denunciada, frente a la renuncia presentada e informada con posterioridad del primer Perito que fue designado para realizar la experticia, lo que sin duda obstaculizó en el tiempo el trámite normal del proceso, al verse en la obligación legal de designar a un nuevo Auxiliar de la Justicia. De igual manera debe valorarse que finalmente después de la rendición del informe pericial, la funcionaria afrontó otro inconveniente, al verse obligada a exhortar a una de las entidades demandadas a fin de que allegara información requerida por el Perito, al haberse advertido que la misma se allegó incompleta, en tanto no fue aportada incialmente por la parte demandante, a pesar de ser esa su obligación. Adicionalmente, dichos datos fueron anexados en medio un magnético, cuyo contenido estaba compuesto de más de 3.883 folios, análisis que debió realizar el Despacho y así determinar que en efecto se habían cumplido las solicitudes realizadas por el Perito. Por su parte, la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Santander informó sobre los procesos de connotación nacional, o que por su volumen necesitaron de alta dedicación por parte de la funcionaria, relacionando al efecto los siguientes: 11

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Acción de Grupo 2012-00281, Reparación Directa 2013-00969 y 2013-00547, Acción Popular 2013-00354 y 2012-00091 y Acción de Repetición 2013-0109313.

De otra parte la disciplinada, allegó copia de sentencia proferida dentro del Rad. 2013-00547 el 13 de mayo de 201614, Rad. 2013-01093 de 11 de febrero de 201615, Rad. 2012-00091 de 11 de febrero de 201616, Rad. 2013-00969 de 6 de noviembre de 201517, Rad. 2012-00281 de 30 de abril de 201518 y Rad. 2013-00354 de 2 de febrero de 201519. Del recuento procesal realizado anteriormente, se concluye que el motivo de inconformidad de la quejosa, estriba en la posible mora judicial en la que incurrió la disciplinada dentro del medio de control de Acción de Grupo Rad. No. 68001233300020140082900, dentro del cual, según su decir, no hubo ningún avance y no dio cumplimiento a los términos establecios por la Ley 472 de 1998 para la práctica de pruebas y traslado de alegatos de conclusión. Así las cosas, encuentra esta Corporación que el proceso en mención ingresó a despacho el 29 de septiembre de 2014, inadmitida la demanda el 15 de octubre siguiente, subsanada el 13 de enero de 2015 y admitida el 4 de febrero. Luego de

trabarse la litis, el 2 de junio de 2015, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación el 2 de julio siguiente, luego de fracasada dicha diligencia se profirió decreto de pruebas el 29 de septiembre de 2015. De interés para esta investigación, se resaltan 3 requerimientos hechos por el Despacho a la apoderada de la parte demandante a fin de que retirara los avisos y 13 Folios 48-49 14 Folios 33-51 c.a. 15 Folios 52-71 c.a 16 Folios 72-108 c.a 17 Folios 109-140 c.a. 18 Folios 141-171 c.a. 19 Folios 172-192 c.a. 12

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Referencia: Funcionario de Única Instancia realizara las respectivas comunicaciones, el 18 y 26 de febrero y 2 de marzo, actuación que realizó e incorporó a las diligencias hasta el 26 de marzo de 2015.

Asimismo, auto de 23 de mayo de 2016, en el que la funcionaria instructora requiere a la empresa demandada REDIBA, para que aporte con precisión la información solciitada por el Perito designado con el fin de rendir la experticia decretada de oficio, en virtud a que la anteriormente allegada no cuenta con los datos necesarios para tal fin. Lo anterior, convalida lo dicho por la encartada en su escrito de versión libre en

donde fue enfática en señalar la alta complejidad del experticio y la falta de colaboración de las partes para aportar la información necesaria a fin de establecer los cálculos contables necesarios para determinar las cifras eventuales a devolver a cada usuario por concepto de recolección de residuos sólidos, en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda, aunado a la dificultad que también se presentó frente a la designación del Perito, ésto porque luego de ser debidamente nombrado, se tuvo que volver a realizar el proceso en virtud de su renuncia a la lista de Auxiliares de la Justicia. Como vemos, todas estas actuaciones revisadas y las circunstancias específicas no planeadas por el legislador, contribuyeron a que efectivamente tal como lo informa la aquejada, no era posible dar estricto cumplimiento a los términos establecidos en la norma, concretamente para el periodo probatorio y el posterior traslado para alegar de conclusión, ello aunado a la extrema complejidad del asunto en el que se debían establecer cifras para cada uno de los más de 42.000 usuarios del servicio, teniendo en cuenta múltiples variables mes por mes, desde el año 2012. 13

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Pese a las dificultades puestas de presente, la sala observa que la funcionaria siempre estuvo presta a conjurar cada una de las contingencias, cada vez que el expediente ingresaba a Despacho.

Finalmente se traen los reportes estadísticos allegados a esta investigación20, que muestran la producción laboral del Despacho, correspondiente al tercer trimestre de 2015,y segundo trimestre de 2016.

CARGA CARGA TOTAL TOTAL No. DÍAS PROMEDIO

PRIMERA SEGUNDA CARGA EGRESO HÁBILES EGRESO INSTANC. INSTANC. DIARIO Jul-sep/15 156 214 370 89 52 1,71

Oct-dic/15 176 302 478 101 49 2,06 Ene-mar/16 230 549 779 128 52 2,46 Abr-jun/16 231 590 821 207 48 4,31 Esto sin incluir el tiempo que debió invertir en la asistencia a Salas de decisión, el estudio de los proyectos presentados por los demás Magistrados que conforman la Sala, y asistir a las diferentes audiencias que se deben adelantar en virtud de la oralidad. Ahora bien, aunque resulta incontrovertible que trascurrieron 109 días desde el 29 de septiembre de 2015 (fecha en que se profirió el decreto de pruebas) al 2 de mayo de 2016 (fecha del memorial de queja sobre ningún avance en el proceso 2014000829), a lo cual debe restarse 15 días de permisos y comisiones, se tiene en total 94 días transcurridos, sin que se evacuara el término probatorio en la acción de marras, lo cual a juicio de la Sala no se connota como ostensible, más sí razonable, teniendo en cuenta lo ya reseñado, esto es, la actividad de la funcionaria en otros asuntos que debía atender de manera prioritaria por su connotación nacional y su

20 CD folio 83 y memorial folios 72-75 14

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Referencia: Funcionario de Única Instancia complejidad, tal y como se refleja en los soportes anexos y aportados por la investigada.

Todo lo anterior sin duda, dificultó el trámite de éste y muchos otros asuntos, en cuanto al estricto cumplimiento de los términos en los procesos ordinarios, ello sin contar el trámite de acciones constitucionales e incidentes de desacato, cuyos términos son perentorios y prevalentes. Bajo tal entendido, la mora evidenciada se encuentra plenamente justificada, en el informe de actividad reportada por el Despacho de la indagada que arrojó los siguientes resultados ya referidos para el último trimestre de 2015 al segundo de 2016, concluyendo que el Despacho tuvo un total de 436 salidas, que para el lapso comprendido de solo 94 días de ese mismo período, significa que se dictaron por día 4.6 decisiones de fondo, realidad que indudablemente obliga pensar que la funcionaria denunciada sí asumió con diligencia y cuidado su labor en el Despacho a su cargo. Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia T – 803 de 2012, señaló: “Esta corporación ha definido la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la

administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter “injustificado” en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” Al respecto, en la sentencia T-366 de 2005 se indicó: 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201602384 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia “De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto

sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” Así las cosas, no es del caso continuar con una investigación de esta naturaleza, pues al tenerse en cuenta las circunstancias anteriormente descritas, es posible determinar que la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, obró con diligencia en el trámite cuestionado, a pesar de estar avocada a circunstancias insuperables tales como: la excesiva carga laboral, la complejidad de la prueba pericial decretada por el despacho, la falta de colaboración de las partes y los asuntos de connotació

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