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CSDJ - F11001010200020160238500ADJUNTA20190211162907-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160238500ADJUNTA20190211162907-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201602385 00

Referencia: Funcionario única instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado ponente: DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201602385 00 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha Referencia. Funcionario única instancia ASUNTO A TRATAR Sería del caso que procediera el Magistrado Ponente a dar apertura de Investigación Disciplinaria con ocasión de la Indagación Preliminar iniciada a instancia de la queja presentada por la señora YIRA BLANCO FERNÁNDEZ, contra un Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura por determinar, por el presunto incumplimiento en sus deberes funcionales en el curso de una supuesta investigación disciplinaria también por establecer; si no fuera porque se advierte que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia debe procederse al archivo definitivo de las actuaciones, conforme lo

establece el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se tiene plenamente acreditado que el presente asunto se originó en la queja presentada mediante correo electrónico el día 18 de mayo de 2016, por la señora YIRA BLANCO FERNÁNDEZ contra un Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura por determinar, por el presunto incumplimiento en sus deberes funcionales en el curso de una supuesta investigación disciplinaria también por establecer, en la cual prescribió la querella presentada por la quejosa contra un profesional del derecho1. En efecto, la señora YIRA BLANCO FERNÁNDEZ (desde la dirección de correo electrónico yira.blanco@gmail.com) remitió un correo a la dirección “Aplicativo Información – Bogotá” en el cual planteó una queja con el siguiente tenor literal: “Buenos días. Cordial Saludo. 1 Folio 4 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia Me comunico por este medio, solicitando información sobre cuál departamento puedo solicitar una revisión de un proceso por acto disciplinario contra un abogado, el magisterio ponente fue el dr.

Duvan Salazar Arias, quien por negligencia dejo prescribir mi querella la cual duró 8 años en su despacho. Por favor enviarme dirección y teléfonos en Bogota. Muchas gracias.

Atentamente, Yira Blanco Fernández” 2.- El 18 de mayo de 2016, dicho correo electrónico fue reenviado por el mismo medio y desde la cuenta denominada “Aplicativo Información – Bogotá” a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2. 3.- Mediante oficio N° 0305 de 08 de agosto de 2016, la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió a esta Colegiatura diferentes escritos bajo 2 Folio 4 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia la consideración que el conocimiento de los mismos es de competencia de esta Superioridad y, entre tales escritos, listó en el numeral 5 el correo electrónico contentivo de la queja impetrada por la señora YIRA BLANCO FERNÁNDEZ y lo arrimó impreso3. 4.- Tal y como consta en el acta individual de reparto, el proceso fue repartido al Despacho del entonces Magistrado Ponente el día 19 de agosto de 20164. 5.- Mediante proveído adiado 15 de diciembre de 2017, el entonces Magistrado Ponente ordenó adelantar indagación preliminar conforme lo prevé el artículo 150 de la Ley 734 de 20025.

En dicha providencia, también se ordenó escuchar en diligencia de

ratificación y ampliación de la queja a la señora YIRA BLANCO FERNÁNDEZ para lo cual se fijó el día 22 de febrero de 2018 a las 9:00 am, acreditar por secretaría la condición del disciplinable, una vez escuchada la ratificación y ampliación de la queja solicitar copia del expediente respectivo, notificar al funcionario indagado y comisionar a la Presidencia del Tribunal Superior que corresponda. 3 Folios 1 a 4 del cuaderno original 4 Folio 5 del cuaderno original 5 Folios 7 y 8 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia 6.- En cumplimiento de la orden impartida y considerando que la quejosa no señaló en el escrito de queja ninguna dirección para notificaciones o comunicaciones, el 6 de febrero de 2018 por medio de correo electrónico dirigido a la misma dirección de la cual provino la queja, la Secretaría Judicial de esta Colegiatura remitió a la señora YIRA BLANCO FERNÁNDEZ el oficio S.J. – CEBM 2994 mediante el cual se le solicitó comparecer el 22 de febrero de 2018 a las 9:00 am, a fin de adelantar la diligencia de ratificación y ampliación de la queja6. 6.- Conforme se hizo constar por parte de la Secretaría Judicial de la Sala, llegado el 22 de febrero de 2018 en la hora señalada, la quejosa

no compareció a fin de llevar a cabo la diligencia de ratificación y ampliación de la queja7, motivo por el cual el 27 de julio de 2018 el expediente ingresó al despacho del entonces Magistrado Ponente con constancia de haberse cumplido lo dispuesto en la providencia que apertura la Indagación Preliminar8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. 6 Folio 10 y anverso del cuaderno original 7 Folio 14 del cuaderno original 8 Folio 13 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Así como los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados

ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Marco normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.

La etapa procesal de la Indagación Preliminar disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. El artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece lo siguiente en punto de esta etapa: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria

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Referencia: Funcionario única instancia se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo.

En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. < Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

PARÁGRAFO 2o. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación. 3.- Caso concreto. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia En el caso bajo estudio se tiene la queja presentada por la señora YIRA BLANCO FERNÁNDEZ no contiene ningún tipo de información que permita identificar claramente los hechos a investigar ni determinar con certeza la individualización o identificación de los intervinientes en

los hechos investigados, pues como se pudo ver con la transcripción literal de todo el texto de la queja, la misma se limita a relatar una presunta irregularidad en un proceso disciplinario sin informar el número de radicación, el año, el abogado contra el cual fue interpuesta o cualquier dato que permita evidenciar certeza de lo anotado. Por esa misma razón, el Magistrado Ponente tomó la decisión de dar apertura a la Indagación Preliminar mediante providencia adiada el día 15 de diciembre de 2017 9, y ordenó citar a la quejosa para escucharla en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, a fin precisamente de establecer el proceso disciplinario respecto del cual se predica el incumplimiento de deberes funcionales alegado, disponiendo además que una vez establecido este presupuesto fáctico, se solicitara por Secretaría Judicial la copia del expediente. Pero tal y como puedo observarse, la quejosa no asistió a la diligencia de ratificación y ampliación de la queja, de manera que a la fecha no se tiene ninguna información que permita identificar y solicitar, con miras a 9 Folios 7 y 8 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia individualizar al presunto disciplinable, el proceso disciplinario en el cual tuvo lugar la presunta mora que alega la quejosa.

Conforme se pudo observar en el tenor literal del artículo 150 de la Ley

734 de 2002 “…la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura…”. Si se tiene en cuenta que el auto de apertura de Indagación Preliminar se emitió el día 15 de diciembre de 2017, es evidente que a la fecha ha transcurrido más de un año desde el momento en el cual se dio inicio a esta etapa, sin que se haya podido establecer el proceso disciplinario en el cual se presentó el supuesto incumplimiento al deber funcional y, de contera no se ha logrado individualizar al sujeto disciplinable. En el estado actual de las actuaciones, se impone que esta Colegiatura proceda a ordenar el archivo definitivo de las actuaciones, pues no resulta posible proseguir con las mismas cuando han transcurrido más de doce meses desde que fue aperturada la indagación preliminar y por ello se ha superado en más del doble el término de seis meses establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, sin que se hubiere obtenido el más mínimo indicio sobre los hechos que deben investigarse y consecuentemente, sin que haya certeza sobre la individualización del presunto disciplinable. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia En consecuencia esta Sala Superior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y considerando que a pesar de las actuaciones desplegadas para que se ampliara la queja, no fue

posible establecer los hechos materia de investigación ni individualizar con certeza al presunto disciplinable, procederá a ordenar el archivo definitivo de las actuaciones disciplinarias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de las actuaciones disciplinarias adelantadas con ocasión de la queja presentada por la señora YIRA BLANCO FERNÁNDEZ contra persona indeterminada, según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por secretaría realícense las comunicaciones y notificaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Funcionario única instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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