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CSDJ - F1100101020002016023860020170509114220-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002016023860020170509114220-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de Proyecto. Dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicado 110010102000201602386 00

Aprobado Según Acta de Sala: 35

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del correo electrónico enviado por la Señora Teresa de Jesús Puentes, el cual fue remitido a esta Corporación por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. HECHOS La señora Teresa de Jesús Puentes Correa, remitió correo electrónico al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de denunciar o poner de presente los siguientes hechos “Cuanto es el tiempo que el tribunal de respuesta cuando se ha fallado en primera instancia para mi pensión de vejez, tenga consciencia de mi edad, no es un favor es lo que he ahorrado por 30 años y no hay celeridad en los proceso ruego a DIOS que quienes está representando el tribunal sean conscientes del hambre que estoy viviendo y no resuelven, Ustedes hacen que el corazón de las persona se dañe, por favor porque tanto dilatación de los procesos? ”.

CONSIDERACIONES

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201602386 00

Decisión: Inhibitorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Inhibitorio jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Del caso concreto. Corresponde a una queja interpuesta contra “el Tribunal”, aduce la quejosa que se ha fallado en primera instancia la pensión de vejez y no existe celeridad en los procesos, sin que quienes representen el Tribunal sean conscientes del hambre que esta pasando. De entrada advierte la Sala que los hechos puestos de presente ante esta Jurisdicción se refieren a unas circunstancias inconcretas, en tanto fueron expuestos de una manera absolutamente abstracta y difusa. El contenido de la queja está trazado por afirmaciones vagas e inconcretas lo cual hace a esta Sala imposible disponer algo diferente a inhibirse de adelantar actuación disciplinaria con fundamento en éstas, pues no existen elementos de juicio que justifiquen proseguir las etapas subsiguientes del proceso. Lo anterior teniendo en cuenta que en el contenido del correo electrónico allegado a ésta instancia no aparecen enunciadas a qué Tribunal y de qué ciudad se refiere, ni el proceso cuyo trámite al parecer se ha demorado injustificadamente, es más, ni siquiera se hizo una referencia desde cuándo ni respecto de qué trámite en concreto, se ha presentado la mora. En efecto, simplemente se aludió a que no existe celeridad en los procesos, y que los representantes del Tribunal sean conscientes, y habla que ya fue fallado en primera instancia, sin que identifique el Tribunal, ni el proceso al que alude, ni los hechos, el tiempo o circunstancias por los cuales considera existe mora en el trámite. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Inhibitorio Lo anterior, para significar que en el caso concreto no se puede orientar alguna averiguación en trámite de única instancia, por lo confuso de su pretensión frente a las competencias de la Sala, lo cual permite inhibirse de conocer conforme lo disponen el artículo 150 de la Lay 734 de 2002, en aras de evitar un desgaste innecesario en la administración de justicia por la carencia, como se dijo, de elementos concretos que viabilicen la actividad judicial para su caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con ocasión del escrito de la señora TERESA DE JESÚS PUENTES CORREA, conforme lo motivado en este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial devuélvase la documentación al memorialista por lo dicho en las motivaciones.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 4 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Inhibitorio

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 5

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