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CSDJ - F11001010200020160238700ADJUNTA20170906073014-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160238700ADJUNTA20170906073014-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 18 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201602387 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL con ocasión del conocimiento de la Acción Nulidad y Restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado judicial de la señora ADIELA ESTRADA MAFLA, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓNCOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “PRESTADORES DE SERVICIOS PROFESIONALES” HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora ADIELA ESTRADA MAFLA presentó a través de apoderado judicial Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, en busca de las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar que entre la actora y la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN existió una relación laboral de trabajo desde 01 de diciembre de 2003 hasta el 04 de noviembre de 2008 por aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDA: Declarar que la actora fue una empleada publica de hecho en la ESE ANTONIO NARIÑO entre el 01 de diciembre de 2003 y el 04 de octubre de 2008 en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES.

TERCERO: Realizarla correspondiente nivelación salarial de la demandante al código y grado equivalente al que existía inicialmente en la planta de personal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y posterior en la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, al momento del ingreso de la actora al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, teniendo en cuenta el cargo de auxiliar de servicios asistenciales enfermería.

CUARTO: Ordenar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS Y SUNTRASEGURIDAD SOCIAL, para efectos salariales y prestaciones de la actora.

QUINTO: Declarar la ilegalidad del CONVENIO DE TRABAJO ASOCIADO suscrito entre la cooperativa de trabajo asociado PRESTADORES DE

SERVICIOS PROFESIONALES y la señora ADIELA ESTRADA MAFLA.(…) PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Mediante auto de 21 de Octubre de 2010 el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la

remisión de las diligencias a los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE CALI (REPARTO) “(…) al ser un acto de ejecución que no decide de un proceso administrativo se carecería de jurisdicción que no decidir del mismo y en consecuencia ordenara el rechazo. Conforme al artículo 134 C.C.A los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de orden laboral, que no provengan de un contrato de trabajo. Lo anterior por cuanto se trataba de una controversia sobre el reconocimiento de la relación laboral invocando la teoría de la primacía sobre las realidades a partir del contrato que la señora ADIELA ESTRADA MAFLA tuvo con la cooperativa colectiva de trabajo asunto que era de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral correspondieron en principio al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI

posteriormente JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CIRCUITO DE CALI, finalmente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI-SALA LABORAL, despacho que mediante auto de 22 de julio de 2016, declaró nulo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda salvo el recaudo probatorio para en su lugar promover el conflicto negativo de jurisdicción con

base en las siguientes consideraciones: “(…) para la sala la jurisdicción ordinaria laboral solo puede asumir competencia cuando lo que se discute en el proceso tiene como cuestión medular definir si la relación es propia de una relación laboral , vale decir: si una función determinada corresponde en realidad a las que por ley son asimilables a la de trabajo oficial, pues solo respecto de aquella es posible la presunción del contrato de trabajo, pero no para resolver respecto de las demás condenas cuando estas no necesariamente presupongan la existencia de aquel, como puede serlo, en los casos en que solicita o revindica el pago delas prestaciones sociales para las cuales la condición de trabajador oficial no es presupuesto necesario para la decisión en la medida que también pueden derivar de una relación legal y reglamentaria.” Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602387 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.

Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las

normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

La solución al conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo

previsto en el artículo 155 numeral 2 manifiesta: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. (Resaltado de la Sala).

Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo. Caso concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL con ocasión del 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocimiento de la Acción Nulidad y Restablecimiento del derecho promovida a

través de apoderado judicial de la señora ADIELA ESTRADA MAFLA, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN,- COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “PRESTADORES DE SERVICIOS PROFESIONALES” para que se reconozca la relación laboral desde el 01 de diciembre del 2003 hasta el 04 de octubre de 2008 y se declare que la actora fue empleada publica de la ESE NARIÑO. Así mismo que se ordene la nivelación salarial que corresponda. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto la demandante prestó sus actividades de trabajo autogestionario como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en la ESE ANTONIO NARIÑO, por medio de convenio de trabajo asociado a término indefinido desde 01 de diciembre de 2003 hasta el 04 de octubre de 2008. Iterando que el reclamó es sobre la existencia de una relación laboral con sustento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandante de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto busca el reconocimiento de la relación laboral entre la demandante y la E.S.E ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN. La Corte Constitucional, con Sentencia T-632 de 2004 sobre la Autonomía estatuaria limitada de las Cooperativas de trabajo asociado menciona:

“Las cooperativas de Trabajo Asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia.

La autonomía que tienen las cooperativas en el establecimiento de sus reglamentos y el límite constitucional se precisa anteriormente en concordancia con los criterios expuestos en Sentencia C-211 de 2000(…) La regulación estatutaria no es absoluta, por tal razón los reglamentos no pueden limitar o desconocer derechos fundamentales inherentes a la persona y en especial a aquellos trabajadores que se encuentran en una situación especial tal y como lo expresa la constitución política en su artículo 13, siendo así las cooperativas no están excluidas de una razonabilidad constitucional es aspectos que involucren vulneración de derechos de sus asociados. . Con fundamento en lo anterior, la naturaleza de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO consiste en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo así no es posible hablar de empleadores por una parte, y de

trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, por este motivo se afirma de la existencia de una relación horizontal, pero la práctica no excluye que se presente entre empleador y trabajador asociado una relación laboral. Así las cosas una relación de subordinación apunta a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos; entre una Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados pueden llegar a surgir diversas relaciones de naturaleza contractual, y para ello la corte ha sido enfática en analizar aquellas condiciones fácticas que dan origen a dicha relación, pues en este escenario se aplicaría el principio de primacía de la realidad sobre las formas, asunto que apreciará el Jurisdicción Ordinaria Laboral, con el 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ánimo de esclarecer frente a qué relación se encuentra el individuo y cuál es el objeto contractual que da origen a la relación, ya que bajo la fachada de un acuerdo cooperativo, es posible ajustar un evidente contrato de trabajo que por su naturaleza será susceptible de una regulación distinta a la de las cooperativas.

Acorde a lo anterior, no es posible que conozca del asunto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la normatividad vigente en materia de competencia, procede cuando nos referimos a las de nulidades y restablecimiento del derechos de carácter

laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL con ocasión del conocimiento de la Acción Nulidad y Restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado judicial de la señora ADIELA ESTRADA MAFLA, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓNCOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “PRESTADORES DE SERVICIOS PROFESIONALES, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, (quien haga sus veces) donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. 1 Ley 1437 de 2011 Articulo 155. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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