CSDJ - F11001010200020160238800ADJUNTA20170113091243-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160238800ADJUNTA20170113091243-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diciembre seis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602388 00 Aprobado según Acta No. 110 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Avoca la Sala el análisis del escrito de queja presentado por la señor Elsa Chaves ante la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, la cual mediante oficio del 18 de enero de 2016, la remitió por competencia ante Superioridad, la cual indica presuntos atropellos de los que ha sido víctima por parte de MARTHA LUCIA MARTÍNEZ (Folio 3 del cdno original) SITUACIÓN FÁCTICA Conforme a los anexos aportados por la entidad que remitió las presentes diligencias a esta Superioridad, se trae a colación del escrito confuso e ininteligible signado por la señora Elsa Chaves los siguientes apartes: “ …poner en su conocimiento los atropellos de los que he sido víctima por una funcionaria de la judicatura de Bogotá y Cundinamarca, esta funcionaria es relatora…su nombre es Martha Lucia Martínez Alfonso…esta señora desde el año 2004 se ha dedicado a realizar toda clase de atropellos y persecución, agresiones verbales y físicas, aduciendo que soy la amante de su padre…yo he recurrido a las diferentes autoridades, pero todo es inútil,
ella se burla, y las personas del sector donde vivimos les dice que ella es Magistrada…” (Folio 9 del cdno original).
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Dada, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido
por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar1, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de
convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional2, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. 1Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 2Sentencia C-028/2006 Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Pero de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único,
consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa3; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse4. Del caso en concreto Conforme se infiere de la queja formulada por la señora Elsa Chaves en un escrito totalmente inconcreto y difuso al indicar que MARTHA LUCIA 3 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. 4 Artículo 73 ibídem. MARTÍNEZ ALFONSO, quien dicen que es “Magistrada”, la ha atropellado en su dignidad. En primer término se ofrece precisar que los hechos descritos en la queja signada por la mencionada señora, no indican que Martha Lucia Rodríguez Alfonso tenga calidad de funcionaria investigable por esta Corporación. De esa sencilla lectura al escrito de la quejosa, se observa que es totalmente inconcreta y difusa, la cual no amerita poner en movimiento esta jurisdicción,
pues no da claridad al respecto sobre la calidad de la persona a investigar ya que indica en un aparte que es relatora y en el otro que le dicen en el barrio “Magistrada”, sin se dilucidan hechos concretos o aportación de pruebas que indiquen si Martha Lucia Martínez Alfonso tenga calidad de Magistrada de Tribunal o de Seccionales de la Judicatura para que pueda ser sujeto disciplinable por esta Corporación, lo que conlleva a concluir que lo procedente es desestimarlo e inhibirse de conocer del mismo. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar a priori la denuncia, por su ociosidad ante la
inseguridad sobre objetivos ciertos. Por ello, ante el escrito de queja que ocupa la atención de esta Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción como quiera que no indican de manera fehaciente y concreta presuntas conductas antitéticas en el campo funcional de un sujeto disciplinable de que trata el articulo33333 de la ley 270 de 1996. En consideración a ello, se dará aplicación por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, y al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente en contra de MARTHA LUCIA MARTINEZ ALFONSO, por la inconcreción de la queja, por ello se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación disciplinaria, y en consecuencia ordenará archivar las presentes diligencias. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Con fundamento en el parágrafo 1º del canon 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la denunciada MARTHA LUCIA MARTÍNEZ ALFONSO, para la
época de los hechos, y en consecuencia se dispone el ARCHIVO del expediente, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial