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CSDJ - F11001010200020160238900ADJUNTA20170823112454-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160238900ADJUNTA20170823112454-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 31 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602389 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular impetrada por Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S contra la E.S.E. Hospital Fray Luis Leon de Plato, para que se declare responsable a la parte demandada de asumir el valor de las facturas ocasionadas más los intereses moratorios por la venta de material de osteosíntesis a la parte demandada. ANTECEDENTES El señor Evelyn Londoño Gacharna, representante legal de la empresa “Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S”, presento el día 9 de diciembre de 2015, Demanda Ejecutiva Singular - cobro de Factura cambiaria de compraventa - contra la E.S.E. Hospital Fray Luis Leon de Plato, por medio de la cual pretende se le ordene a la entidad demandada pagar la suma de quinientos setenta y dos millones ochocientos treinta y un mil trescientos setenta y siete pesos ($572.831.377.oo), fuera de los respectivos intereses moratorios, representados en 187 facturas cambiarias clasificadas

e individualizadas en el libelo original de la demanda1, por medio de las cuales la parte 1 Folios 2 al 8 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602389 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demandante vendió material de osteosíntesis a la E.S.E. Hospital Fray Luis Leon de

Plato. Fundamenta su petición con base en los siguientes hechos: “PRIMERO: LA ESE HOSPITAL FRAY LUIS LEON DE PLATO identificada con NIT. 819.001.483 – 1 representada legalmente por JESUS ANTONIO LARA TRUJILLO y/o quien haga sus veces, con domicilio en Plato Magdalena, está adeudando a mi poderdante la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($572.831.377.oo), representada en las facturas cambiarias que a continuación de relacionan: (…) SEGUNDO: El demandado ESE HOSPITAL FRAY LUIS LEON, se comprometió a cancelar la obligación en la ciudad de Plato.

TERCERO: Las facturas objeto de la presente demanda se refieren a la siguiente mercancía MATERIAL DE OSTIO SINTESIS, para el departamento de Ortopedia del Hospital y fue recibida por el demandado según consta en las remisiones anexas a cada una de las facturas relacionadas, suscrita por quien facturaron para tal evento.

CUARTO: Las facturas cambiarias de compraventa, reúnen los requisitos exigidos

por el artículo 775 del Código del Comercio y fueron radicadas directamente en la ESE FRAY LUIS LEON DE PLATO, quien las aceptó.

QUINTO: LA ESE HOSPITAL FRAY LUIS LEON, debió cancelar las facturas de compraventa dentro de los 30 días, siguientes a la fecha de recibo de la mercancía y aceptación del título, sin que hasta el momento las hubiere pagado, deduciéndose la existencia de una obligación, actual, expresa, clara y exigible tal y como se desprende de cada factura y de las fechas consignadas en cada una de ellas.

SEXTO: El demandado, al aceptar la factura cambiaria de compravente, renunció a los requerimientos legales , tal como se desprende de todos y cada uno de los títulos que aporto como base del recauso judicial” (…) (Sic a lo transcrito)

(Folios 1-10 c.o.) Mediante acta individual de reparto de 9 de diciembre de 2015, correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el cual a través de proveído de 14 de enero de 2016 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a la Oficina de Apoyo Judicial a fin de que se enviara a los Jueces Civiles del Circuito de Plato – Magdalena, en razón del factor territorial. Argumentó, que al nacer la obligación en la Ciudad de Plato – Magdalena, conforme al numeral segundo del acápite de hechos, debe darse aplicación al artículo 23 del C.G.P que afirma: “en los procesos originados en 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.

CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS

1. Juzgado Promiscuo del Circuito Plato - Magdalena.

Remitida la demanda por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, por medio de auto de 10 de marzo de 20162, el titular del Juzgado rechazó la mencionada demanda por falta de competencia, argumentando que al existir un contrato de suministro entre los colisionados y a su vez al ser la parte demandada una entidad pública, el conocimiento del proceso le corresponde a los Jueces Administrativos tal como lo dispone el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 el cual afirma: “ Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores , el juez competente para conocer de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa” En aras de sustentar su posición, citó al Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera M.G. Alier Hernández Enríquez: “…en los términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 dispone que la competencia para conocer de los procesos de ejecución originados en controversias contractuales, es del juez

contencioso administrativo. Así que dado que las normas procesales se aplican desde su vigencia a los nuevos procesos o etapas procesales, después del 28 de octubre de 1993 es la Ley 80 de ese año la que regula la competencia para conocer de las controversias contractuales y de las ejecuciones derivadas de las mismas, sin más restricciones que las contenidas en la propia Ley y en el ordenamiento vigente. Por ello, en el momento de la presentación de la demanda ejecutiva era la jurisdicción Contencioso Administrativa, la competente para conocer de tal acción pues así lo dispone la Ley 80 de 1993. (…)” Conforme a lo expuesto ordenó su envío a la Oficina de apoyo Judicial de Santa Marta para que fuese repartida ante los Jueces Administrativos del Distrito de Santa Marta. 2 Folio 452 c.o. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2. Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.

Asignado el asunto a este despacho, conforme a acta individual de reparto de 6 de mayo de 2016 (fl.459 c.o), mediante auto de 7 de julio de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Luego de citar el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, afirmó que del libelo de la demanda ni en los anexos de la

misma, se hace siquiera alusión a la existencia de un contrato estatal de suministro al cual se refiere el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena. Hizo alusión a jurisprudencia emanada de esta Superioridad en la cual se dijo: “aclara de esta manera la naturaleza del documento – factura cambiaria – y analizada la normatividad anterior y los documentos allegados al plenario y base de la ejecución nos encontramos con que estos contienen los requisitos que exige la Ley para que sean títulos valores. Así las cosas, al tratarse de facturas cambiarias de compraventa, esta sala Disciplinaria se ha pronunciado en el sentido de adscribir competencia a la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal como lo preceptúa el artículo 619 del código de comercio”3 Concluyó afirmando que en el caso en concreto no se puede determinar la existencia de un negocio jurídico estatal entre las partes reglado en la Ley 80 de 1993, el cual en todo caso debió ser celebrado por escrito, “pues como ya se indicó, solo se aportan al plenario como título de recaudo ejecutivo las copias de las facturas cambiarias de compra venta”. Por lo anteriormente expuesto el mencionado despacho resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta superioridad a fin que dirimiera el mismo. 3 Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2012, Radicado No: 110010102000201202768 00, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,

hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta , con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular - cobro de Factura cambiaria de compraventa -instaurada por el señor Evelyn Londoño Gacharna, representante legal de la empresa “Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S”, contra la E.S.E. Hospital Fray Luis Leon de Plato, a través de la cual pretende se le ordene a la entidad demandada pagar la suma de quinientos setenta y dos millones ochocientos treinta y un mil trescientos setenta y siete pesos ($572.831.377.oo), fuera de los respectivos intereses moratorios, representados en 187 facturas cambiarias clasificadas e individualizadas en el libelo original de la demanda4, por medio de las cuales la parte demandante vendió material de osteosíntesis a la E.S.E. Hospital Fray Luis Leon de Plato. 4 Folios 2 al 8 c.o. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, en el cual convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Pues bien, como se observa, en el presente caso, estamos es ante el ejercicio de la acción ejecutiva en que el demandante “Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S”, pretende es el pago, por parte de la demandada – la E.S.E. Hospital Fray Luis Leon de Plato, de 187 facturas cambiarias de compraventa debidamente identificadas y relacionadas en el libelo original de la demanda tal como se indicó.

En este orden de ideas, sea lo primero señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación. Así las cosas, debe indicarse que a folios 2 al 8 del cuaderno original, obra una lista de las facturas cambiarias de compraventa, que al sumar en conjunto da un valor de $ 572.831.337.oo; es decir, la obligación se deriva de varios títulos valor, los cuales no se

originaron de una condena impuesta o una conciliación aprobada por la jurisdicción contencioso administrativa, así como tampoco provienen de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, ni mucho menos de un contrato celebrado por dichas entidades, tratándose entonces de títulos valores autónomos; consecuencia de ello, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del asunto es la Ordinaria Civil, toda vez que el presente caso se suscitó como consecuencia de la no cancelación de la suma de dinero antes señalada, la cual se encuentra contenida en varias facturas cambiarias de compraventa. Por lo anterior, y al tratarse de facturas cambiarias de compraventa, esta Superioridad, se ha pronunciado en distintas oportunidades, en el sentido de adscribir la competencia a la Justicia Ordinaria, en esta clase de asuntos, por ser dichos títulos valor un documento suficiente para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En efecto, a partir de tal definición, en concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio y con fundamento en las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, dentro de las principales características de los títulos valores se tiene, la incorporación, la cual

conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad, que otorga la certeza de su contenido; la legitimación, que permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, facturas cambiarias de venta, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que, el acreedor obró en ejercicio de la denominada Acción Cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer del Proceso Ordinario de Menor Cuantía - Cobro de una Factura Cambiaria de Compraventa, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil – artículo 488, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de

costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 18 de mayo de 2011, M.P.

Jorge Armando Otálora Gómez – Radicado N°110010102000201101084, la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, así: “En este orden de ideas, es necesario señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación. (…) Así las cosas, y teniendo en cuenta que los títulos ejecutivos que dieron lugar al presente litigio no se originaron en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, tratándose de títulos valores autónomos, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del asunto no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda

vez que el presente caso se suscitó como consecuencia de la no cancelación de las sumas de dinero antes señaladas, las cuales se encontraban contenidas en nueve (9) facturas cambiarias de compraventa. Por lo anterior, y al tratarse de facturas cambiarias de compraventa, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se ha pronunciado en distintas oportunidades, en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, en esta clase de asuntos, por ser dicho título valor un documento suficiente para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio. Bajo las anteriores precisiones, encuentra esta Corporación que en atención al origen del título ejecutivo -facturas cambiariasque dio lugar al presente litigio, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representado en el presente asunto por el Juzgado Civil Municipal del Roldanillo, Valle del Cauca” (sic a lo transcrito) En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Plato - Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular - Cobro de Factura Cambiaria de Compraventa, impetrada por “Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S”, a través de apoderado judicial contra la E.S.E. Hospital Fray Luis Leon de Plato, asignándola al Juzgado Promiscuo Municipal de Plato - Magdalena, conforme a las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- DIRIMIR conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Plato - Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular, impetrada por “Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S”, a través de apoderado judicial contra la E.S.E. Hospital Fray Luis Leon de Plato, asignándola al Juzgado Promiscuo Municipal de Plato - Magdalena, conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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