CSDJ - F11001010200020160239200ADJUNTA20170905151945-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160239200ADJUNTA20170905151945-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201602392 00 Aprobado según Acta Número 72 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre los Juzgados Noveno Administrativo Oral de Neiva y Primero Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Neiva, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado por el señor Marco Tulio Ramírez Pascuas contra el Municipio de Neiva. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Marco Tulio Ramírez Pascuas, mediante apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra el Municipio de Neiva, el 28 de mayo de 2015, con el fin de que se declarara que en su calidad de pensionado de la entidad demandada, era beneficiario de la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en las Empresas Públicas de Neiva, dentro del último año de servicios, que se cumplió entre el 1 de noviembre de 2006 y el 30 de octubre de 2007, y por lo tanto se ordenara la reliquidación por parte de la entidad demandada, y el pago de la diferencia resultante, debidamente indexada, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602392 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones La demanda fue admitida por el Juez 1 Laboral del Circuito, el 2 de junio de 2015, fue contestada y se fijó para la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto de pruebas, debate probatorio y demás, para el día 15 de octubre de 2015, oportunidad en la que se declaró la nulidad oficiosa desde el auto admisorio de la demanda y la remisión del proceso a los Juzgados
Administrativos. Correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva, donde en auto de 8 de febrero de 2016, resolvió ordenar que en el término de 10 días, la parte actora adecuara la demanda a los requisitos de la Ley 1474 de 2011, so pena de rechazo, lo cual cumple el apoderado, pasando al despacho el 25 de mayo de 2016, oportunidad en que el Juez decidió declararse sin jurisdicción y proponer conflicto, porque el demandante ingresó a laborar en las Empresas Públicas de Neiva, como obrero en la sección de aseo, celebrando contrato de trabajo a partir del 18 de junio de 1973, trabajando hasta el 31 de octubre de 2007, desempeñando como último cargo el de revisor de servicios. Mediante Resolución 1283 de 23 de noviembre de 2007, el Municipio de Neiva le
reconoció la pensión de jubilación al demandante, quien el 5 de septiembre de 2014, solicitó su reliquidación, lo que fue denegado mediante Resolución 1443 de 1 de diciembre de 2014, y confirmado mediante la Resolución 0154 de 27 de febrero de 2015, documental de la cual se acreditó la calidad de trabajador oficial del demandante. Por ello, en aplicación del artículo 2 del Código Procedimental del Trabajo y el artículo 105 numeral 4 del Código Procesal Administrativo y Contencioso Administrativo, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó su remisión a esta Sala, previa cita de lo decidido en el radicado 110010102000201401722 00, de 11 de agosto de 2014 y 110010102000201403116 00, de 18 de junio de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo
114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Caso concreto El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por razón del conocimiento de la demanda ordinaria contra el municipio de Neiva, para que se declare el derecho que tiene el accionante de que sea reliquidada su pensión, incluyendo los factores que integran la primera mesada pensional, debidamente indexadas.
Los artículos 7 y 8 de la Ley 712 de 2011, aplicables a este caso, dicen: “ARTÍCULO 7o. El artículo 9o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
Artículo 9o. Competencia en los procesos contra los municipios. En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito”1. ARTÍCULO 8o. El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 11. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil2”. Entonces, dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces. No obstante, se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:
1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993, todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa. 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0712_2001.html#7 consultado 11.08.17 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0712_2001.html#14 consultado 11.08.17
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.
3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo, sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.
4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.
En fin, fueron múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se unificó con la expedición de la Ley 1437 de 2011, en el artículo 105, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño
de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, concentrando en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social, al indicar en su artículo 2°: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: … República de Colombia Rama Judicial
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4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Esta norma se modificó por el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622, diciendo: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:
“4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, la pretensión del trabajador oficial, vinculado a las empresas Públicas de Neiva mediante contrato de trabajo, hoy pensionado, es la de la reliquidación de su pensión, por lo cual la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es la competente, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por Marco Tulio Ramírez Pascuas contra el municipio de Neiva, le corresponde al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, a donde se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, para su información. República de Colombia Rama Judicial
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Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial