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CSDJ - F1100101020002016023930020170712153009-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016023930020170712153009-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicado: 110010102000201602393 00

Registro: veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobada según Acta No 49 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión de la acción popular promovida por el CONJUNTO CERRADO LA FONTANA-PROPIEDAD HORIZONTAL, ubicado en la ciudad de ManizalesCaldas.

ANTECEDENTES

Ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el abogado Jaime de Jesús Osorio Ramírez, en representación del Conjunto Cerrado La Fontana, promovió acción popular contra CENTRAL DE SACRIFICIO MANIZALES

S.A., - FRIGOCENTRO S.A.-, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CALDAS, EMPRESA AGUAS DE MANIZALES, ALCALDÍA DE MANIZALES,

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. N° 110010102000201602393 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por violación de los derechos e intereses colectivos a un medio ambiente sano y la seguridad y salubridad pública.

Para sostener lo anterior, adujo el libelista, que el Conjunto Cerrado La Fontana es una unidad residencial, sometida al régimen de propiedad horizontal, ubicada en la calle 62 a No. 19-02 Barrio La Alambra, en un sector que dista pocos metros de donde actualmente funciona la Central de Sacrificio de Manizales. Agregó que, los habitantes del Conjunto Cerrado La Fontana, el cual está conformado por 52 familias y más de 170 personas, han venido percibiendo desde tiempo atrás, y en forma reiterada y frecuente, olores molestos y ofensivos provenientes de la Central de Sacrificio de Ganado – FRIGO CENTRO S.A., cuyas instalaciones funcionan actualmente en la carrera 17 No. 60-269, de Manizales. Indicó que, dichos olores que se expanden a lo largo y ancho del sector, aparecen en forma frecuente y reiterativa, en diferentes horas del día o de la noche; además que de las molestias que provocan, constituyen un eminente riesgo de deterioro ambiental, y de salubridad para la comunidad residente del sector. Manifestó que, según lo expresa la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en el proceso productivo de la Central de Sacrificio de Manizales, las posibles fuentes generadoras de malos olores, son el almacenamiento de rumen, el sector de corrales y la planta de tratamiento de aguas residuales

de la misma central de sacrificio. Que mediante escrito 03282 del 14 de octubre de 2011, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, dirigió como respuesta al derecho de petición

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA a JOGE IVAN VALENCIA URIBE, donde solicitaba solución a la problemática que se refiere la presente acción popular, indicando que los problemas por la presencia de olores ofensivos provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas residuales de la empresa FRIGOCENTRO S.A., se debía a la disminución del tiempo de operación del sistema de aireación para ahorrar energía, la cual redunda en la formación de condiciones anaeróbicas que favorecen la formación de esos malos olores; indicando igualmente que, las condiciones actuales del funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Agua Residuales de FRIGOCENTRO, constituye un riesgo ambiental para la comunidad vecina, por los olores ofensivos generados y que en reiteradas ocasiones se solicitó a la administración tomar las medidas necesarias para mitigar los impactos ambientales.

Con base en lo anterior, pretende el accionante que se ordene reconocer por parte del Estado los derechos adquiridos que la Ley ha dispuesto, para los residentes del Conjunto Cerrado La Fontana y sectores habitados a la

Central de Sacrificio de Manizales. Así mismo, solicita se ordene a la Central de Sacrificio de Manizales S.A., que se ejecuten las obras necesarias y las acciones tendientes a evitar el daño y hacer cesar el peligro, la amenaza y el amparo sobre los derechos e intereses colectivos.

TRAMITE PROCESAL

1. La acción popular correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual mediante auto del 21 de marzo del 2013, declaró la falta de competencia para conocer la demanda, al considerar que, “en el presente asunto se tiene que de acuerdo con la acción popular presentada por la parte accionante una de

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA las accionadas es CORPOCALDAS, ente corporativo de carácter público con jurisdicción en el departamento de Caldas, dotado de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica y del ORDEN NACIONAL, conforme el artículo 40 de la Ley 489 de 1998; así las cosas, este despacho carece de competencia para tramitar el presente asunto; por lo tanto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará la remisión del expediente a la oficina judicial de esta ciudad a fin de que sea repartido

entre los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas1”. Sic a lo transcrito.

2. Remitidas las diligencias al Tribunal Administrativo de Caldas, mediante proveído del 15 de abril de 2013, indicó que “ para el caso que ocupa la atención de esta Sala Unitaria, resultaría procedente el conocimiento de la demanda impetrada si realmente la acción u omisión que genera violación o amenaza de un derecho o interés colectivo proviniera de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, pero como se ha visto, se trata de un ente mixto de régimen jurídico estrictamente privado el que supuestamente está incurriendo en este tipo de afectación de prerrogativas colectivas, por lo que la competencia radica, se itera, en los Jueces Civiles del Circuito, motivo por el cual se remitirá inmediatamente el expediente a la Oficina Judicial para el correspondiente reparto y se provea lo de Ley2”.

3. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, el cual mediante auto del 3 de mayo de 2013, admitió la acción popular.

1 Folio 46-47 c.a. No.1 2 Folio51-58 c.a. No.1

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

3.1 El día 21 de noviembre de 2013, se llevó acabo audiencia especial de pacto de compromiso, dentro de la acción popular, instaurada por el Conjunto Cerrado La Fontana, y las demandadas3. 3.2 Mediante auto del 3 de febrero de 2014, niega nombrar curador adlitem, por ser abiertamente improcedente, ya que el solicitante no se encontraba incurso en ninguno de los casos contemplados en el artículo 45 del C.P.C. para que pudiera accederse a tal beneficio4. 3.3 En audiencia de fecha 29 de julio de 2014, se recepciona pruebas5. 3.4 En auto del 4 de septiembre de 2015, corre traslado a las partes por el término de 5 días del dictamen técnico por el perito asignado6. 3.5 El 21 de abril de 2016, resuelve recurso de reposición y en subsidio de apelación propuesto por la codemandada Aguas de Manizales E.S.P., en contra del auto que rechazó la objeción formulada contra el peritazgo rendido7. 3.6 El 15 de julio de 2016, profiere sentencia, donde resuelve declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción planteada por Aguas de Manizales, Corporación Autónoma Regional y la Central de Sacrificio Manizales S.A., - FRIGOCENTRO S.A.8 provocando el conflicto negativo de competencias; así mismo, ordenó remitir a esta Corporación las diligencias en aras que fuera resuelto el mismo. 3 Folio 415-419 c.a. No. 1 4 Folio 455 c.a. No. 1 5 Folio 513-517 c.a. No. 1

6 Folio 597 c.a. No. 1 7 Folio 687 c.a. No. 1 8 Folio 704-717 c.a. No.1

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. COMPETENCIA: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de Acción Popular presentada por el CONJUNTO CERRADO LA FONTANA de la ciudad de Manizales, en contra de la CENTRAL DE

SACRIFICIO MANIZALES S.A., - FRIGOCENTRO S.A.-, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS, EMPRESA AGUAS DE MANIZALES, ALCALDÍA DE MANIZALES, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Civil Ordinaria.

Caso Concreto: Lo constituye la demanda de Acción Popular instaurada

contra la CENTRAL DE SACRIFICIO MANIZALES S.A., - FRIGOCENTRO S.A.-, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS, EMPRESA AGUAS DE MANIZALES, ALCALDÍA DE MANIZALES, para que mediante

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA sentencia se ordene reconocer por parte del Estado los derechos adquiridos que la Ley ha dispuesto, para los residentes del Conjunto Cerrado La Fontana y sectores habitados a la central de sacrificio de Manizales.

Así mismo, solicita se ordene a la Central de Sacrificio de Manizales S.A., que se ejecuten las obras necesarias y las acciones tendientes a evitar el daño y hacer cesar el peligro, la amenaza y el amparo sobre los derechos e intereses colectivos. Al respecto cabe recordar que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se le dio categoría constitucional a las acciones populares y

de grupo. Debido a esta normativa constitucional y con el propósito de cumplir con el mandato de la norma, se hizo urgente la reglamentación y desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política. Por tal razón, en el año de 1998 se expidió la Ley 472 de mediante la cual se reguló lo relativo a las mencionadas acciones, la competencia para su definición y el procedimiento aplicable, entre otras materias relacionadas con el tema. De tal manera que el artículo 16 de la Ley 472 de 199810, dispone lo siguiente: “Artículo 16: De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando se ejerza la acción popular contra una entidad pública o una persona privada que desempeñe funciones 10 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA administrativas, la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, y los demás casos serán del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil.

Con el mismo razonamiento debe señalarse que el artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En este evento, la demanda de Acción Popular objeto del conflicto sin lugar a dudas está dirigida contra CENTRAL DE SACRIFICIO MANIZALES S.A., - FRIGOCENTRO S.A.-, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS, EMPRESA AGUAS DE MANIZALES, ALCALDÍA DE MANIZALES, por violación de los derechos e intereses colectivos a un medio ambiente sano y la seguridad y salubridad pública, entidades de naturaleza privada y pública, para que, en el caso de las públicas, dejen de ser omisivas y ejerzan control y vigilancia y apliquen las normas tendientes a la recuperación y protección de los derechos presuntamente vulnerados por la Central de Sacrificio de Ganado – FRIGOCENTRO -, así mismo, se ejecuten las obras necesarias y las acciones tendientes a evitar el daño y hacer cesar el peligro, la amenaza y el amparo sobre los derechos e intereses colectivos. Así mismo se tiene que, en escrito 03282 del 14 de octubre de 2011, la

Corporación Autónoma Regional de Caldas, dirigió como respuesta al derecho de petición a JORGE IVAN VALENCIA URIBE, donde solicitaba solución a la problemática a la que se refiere la presente acción popular, indicando que los

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA problemas por la presencia de olores ofensivos provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas, residuales, de la empresa FRIGOCENTRO S.A., se debía a la disminución del tiempo de operación del sistema de aireación para ahorrar energía, la cual redunda en la formación de condiciones anaeróbicas que favorecen la formación de esos malos olores; indicando igualmente que, las condiciones actuales del funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Agua Residuales de FRIGOCENTRO, constituye un riesgo ambiental para la comunidad vecina, por los olores ofensivos generados y que en reiteradas ocasiones se solicitó a la administración tomar las medidas necesarias para mitigar los impactos ambientales.

Así las cosas, esta Sala observa que la Central de Sacrificio de Manizales, de naturaleza jurídica privada, es la generadora de las presuntas violaciones a los derechos colectivos impetrados en la acción constitucional; siendo las demandadas, entidades que presuntamente al parecer omitieron su obligación legal de iniciar el proceso de control y vigilancia sobre el particular, llamado a

responder directamente por las mencionadas conductas, al tenerse en cuenta que la pretensión de la demanda objeto de conflicto es que, se ordene reconocer por parte del Estado los derechos adquiridos que la Ley ha dispuesto, para los residentes del Conjunto Cerrado La Fontana y sectores habitados a la central de sacrificio de Manizales; así mismo, se ordene a la Central de Sacrificio de Manizales S.A., que se ejecuten las obras necesarias y las acciones tendientes a evitar el daño y hacer cesar el peligro, la amenaza y el amparo sobre los derechos e intereses colectivos. Ahora bien, fue preciso el Legislador, cuando estableció en la Ley 472 de 1998 la regulación especial a las acciones populares, fijando los linderos tanto en la jurisdicción como en la competencia, empleando terminología adecuada y precisa, con el firme propósito de reducir las dificultades interpretativas, para un mejor desempeño de la función pública, otorgando el conocimiento de los

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA procesos, advirtiendo en el artículo 15 ibídem, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las acciones populares que se originen con ocasión de los actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las privadas que desempeñen funciones administrativas; y en su artículo 16, la norma es clara en definir la competencia a la Jurisdicción

Ordinaria Civil de las acciones populares en primera instancia. De esta manera, del análisis de las normas precitadas, se tiene que el conocimiento de las acciones populares radica en los Jueces Civiles del Circuito, salvo para el caso, en el que el origen del proceso dependa de actos, acciones u omisiones de las autoridades administrativas; en otras palabras, la Jurisdicción Contenciosa solo conoce de aquellas acciones populares en las que de manera directa resulte posible atribuir responsabilidad a un ente público. Ahora bien, en el presente asunto, la demanda se dirigió contra de la CENTRAL DE SACRIFICIO MANIZALES S.A., - FRIGOCENTRO S.A.-, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS, EMPRESA AGUAS DE MANIZALES, ALCALDÍA DE MANIZALES, por violación de los derechos e intereses colectivos a un medio ambiente sano y la seguridad y salubridad pública, no obstante, se evidencia que sobre la segunda y demás entidades demandadas, todas son entidades de derecho público, recae un deber de vigilancia y control, mientras que sobre la primera de las nombradas, entidad de naturaleza privada, recae el hecho genitor de la supuesta infracción a los derechos colectivos invocados. Entonces para tener en cuenta la responsabilidad, bien sea de los particulares, como del Estado, se determina del estudio de la causa que origina el daño y alrededor de éste, es necesario entrar a establecer que, o quien lo genera, para definir dicha fuente y proceder así a orientar el asunto

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA referente a la competencia del conocimiento de la presente acción constitucional.

Es por ello que, es ahí, en este punto que llegamos a concluir que la causa de la afrenta a los derechos incoados en la presente Acción Popular por los propietarios del CONJUNTO CERRADO LA FONTANA de la ciudad de Manizales, se precisa en el accionar de un particular, mientras que sobre el Estado recae una eventual omisión del deber de vigilancia. Entonces, para precisar, es el origen del daño, el que determina la viabilidad de las pretensiones; en el caso sub examine, la fuente del hecho generador es atribuible a un particular; así que, para definir la competencia no se mira solamente el factor orgánico, sino el origen y la causa eficiente de la violación o amenaza de los derechos colectivos presuntamente quebrantados. En consecuencia, se tiene entonces, que la Jurisdicción Ordinaria Civil es competente para conocer de la Acción Popular, por reunirse las exigencias del artículo 16 de la ley 472 de 1998. Resulta oportuno resaltar que en un caso que guarda relación con el que nos ocupa, el Consejo Superior de la Judicatura en decisión de fondo dentro del radicado Nro. 11001 01 02 000 2010 011 11 00, M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se apuntó claramente acerca de la competencia en este tipo de conflictos cuando la responsabilidad recae en alguna entidad de carácter

privado11. 11 “Luego es evidente en el presente asunto, que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Civil Ordinaria de acuerdo con las reglas que el Legislador estableció al respecto, pues el accionante demandó únicamente a COMFAMA, entendiéndose ésta como una entidad privada, sin ánimo de lucro, organizada como Corporación que cumple funciones de Seguridad Social, a quien el accionante le atribuyó vulnerar el derecho colectivo a la realización de la construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos y pruebas de la demanda se observa que las acciones que generaron la violación de tales derechos colectivos, son presuntamente responsabilidad de la Central de Sacrificio de Manizales S.A., - FRIGOCENTRO S.A.- al emitir presuntos “olores que se expanden a lo largo y ancho del sector, aparecen en forma frecuente y reiterativa, en diferentes horas del día o de la noche; además que de las molestias que provocan, constituyen un eminente riesgo de deterioro ambiental, y de salubridad para la comunidad residente del sector”.

Determinando así, a la luz de los artículos 16, 8 y 14 de la Ley 472 de 1998, según los cuales el Tribunal competente para conocer de éste tipo de

conflictos en los que claramente se logró establecer la responsabilidad en cabeza de una entidad de naturaleza privada, de la que se definió efectivamente es la causante de la posible lesión a un grupo de personas, es la jurisdicción ordinaria, en este caso, en cabeza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en la medida en que su caseta de información turística, no cuenta con la infraestructura necesaria para que la población discapacitada acceda a ella”.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA CIRCUITO DE MANIZALES, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el segundo de los nombrados por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso a conocimiento JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000 201602393 00

Aprobado en Sala No. 49 del 29 de junio de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con relación a la decisión mayoritaria asumida por la Sala, asignándole la competencia a la Jurisdicción ordinaria para conocer de una acción popular presentada contra la ALCALDIA DE MANIZALES, AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. y la organización privada denominada CENTRAL DE SACRIFICIO

DE MANIZALES.

A juicio de esta Magistratura, al encontrarse en la parte demandada una entidad de carácter público y en atención al fuero de atracción el conocimiento del asunto debió remitirse a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la demanda de Acción Popular objeto del conflicto sin lugar a dudas está dirigida contra entidades públicas y privadas, para que, en el caso de la pública, dejen d

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