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CSDJ - F11001010200020160239600ADJUNTA20170913180619-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160239600ADJUNTA20170913180619-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2016 02396 00 Discutido y aprobado en Acta No. 72 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

DISTINTAS JURISDICCIONES.

ASUNTO Aceptado el impedimento de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la acción laboral incoada por el señor ORLANDO DEL CARMEN VEGA DÍAZ contra LA CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., hoy UGPP.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor ORLNADO DEL CARMEN VEGA DIAZ a través de mandatario judicial impetró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, demanda ordinaria laboral tendiente a que se declare y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez habiendo cotizado durante muchos años en la Escuela Superior La Hacienda, tiempo durante el cual laboró como Conserje.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602396 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. La demanda fue repartida al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en donde se admitió y, en la etapa de audiencia de conciliación y decisión de excepciones previas, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, al considerarse que la competente para continuar conociendo del presente asunto es la Contencioso Administrativa, por cuanto el demandante prestó sus servicios como Conserje en una Institución Educativa adscrita al Departamento del Atlántico, por lo cual, no desarrollaba labores de construcción o de sostenimiento de obras públicas, es decir, no se trataba de un trabajador oficial sino de un empleado público.

3. Arribadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA por auto de fecha 24 de junio de 2016, declaró la falta de jurisdicción y en consecuencia trabó el conflicto de competencia, por lo que fue remitido el dossier a esta Sala afectos de ser dirimido.

Como sustento de la anterior decisión se dijo que al tenor del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de acciones labores que provengan de una relación legal y reglamentaria, la cual no tenía el actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BARRANQUILLA y PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602396 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CIRCUITO DE BARRANQUILLA al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las

siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.”

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602396 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602396 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Ahora bien, es hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad

general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602396 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la acción incoada por el señor ORLANDO DEL CARMEN VEGA DIAZ, tiene como fin se ordene se le otorgue la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en razón de haber laborado como Conserje en la

ESCUELA NORMAL SUPERIOR LA HACIENDA adscrita a la SECRETARIA

DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre despachos de diferentes jurisdicciones, en tanto el Juzgado Ordinario Laboral aduce que en razón de la labor desempeñada por el demandante tuvo la calidad de empleado público, mientras que el Juzgado Administrativo sostiene lo contrario, es decir, que se trata de un trabajador oficial. Al respecto debe precisar la Sala, que la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602396 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen claro, los de aquellos servidores considerados como

trabajadores oficiales. Igualmente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tiene establecido qué asuntos de índole laboral conoce, así, conforme en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda (26 de marzo de 2015), conoce de: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…2…3…

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

(Subrayado y negrilla fuera de texto). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602396 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, a pesar de la existencia de un criterio orgánico que establece que el Juez Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores públicos, es decir lo vinculados a la

administración por contrato de trabajo, o de empleados oficiales, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme la normatividad antes citada, el competente para conocer es el Juez ordinario en lo laboral, y si está en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, conforme las pruebas que obran el expediente, no existe duda que el demandante prestó sus servicios en la ESCUELA NORMAL SUPERIOR LA HACIENDA, entidad adscrita a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, como conserje. Al respecto, debe tenerse en cuanta que esta Sala, tratándose de un Conserje, se resolvió adscribiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecerse que las labores desempeñadas corresponde a la de empleados públicos, cuando se dijo: “En el presente caso la parte actora pretende la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho por haber laborado como conserje de la Institución Educativa Municipal “Ciudadela Educativa de Pasto”, con ocasión los contratos de prestación de servicios No. 081944 de 2008, 082679 de 2008, 090833 de 2009, 091346 de 2009 y 100567 de 2010, celebrados con el ente territorial demandado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602396 00

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restablecimiento del derecho que en observancia del principio de “la primacía de la realidad sobre las formalidades”, se declare que existió una relación laboral administrativa con el municipio de Pasto – Nariño, durante el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 24 de enero de 2010, y por consiguiente, se condene al pago de las correspondientes prestaciones sociales a las que tiene derecho. (…) Así pues, en atención al principio constitucional antes señalado, si el contratista pretende desdibujar sus elementos esenciales del contrato de prestación de servicios, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial – contrato de trabajo1 o, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público2 – vinculación legal y reglamentaria-. Conforme a lo anterior, de la lectura y análisis de las pretensiones, hechos y material probatorio señalados en la demanda sub examine, la Sala encuentra que se trata de un asunto en el cual se controvierte la forma de vinculación del demandante con la administración y, que el objeto desarrollado por el contratista correspondería a funciones propias de un empleado público, pues las actividades desarrolladas por un conserje nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública –trabajador oficial-; por lo cual, es indudable que la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto – Nariño, conocer la

demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor SILVIO ENRIQUE TOBAR en contra del MUNICIPIO DE PASTO – NARIÑO.” (Radicado 2013-02032-00, Acta 32 del 7 de mayo de 2014, M.P. Dr.Néstor Iván Javier Osuna Patiño). De igual manera, en otras oportunidades al resolver conflictos de competencia similares, esta Sala ha asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en casos de personas que han desarrollado labores de celador en Instituciones Educativas adscritas a entes territoriales, claro está, dando por entendido que la labor de celador en una Institución Educativa es similar a la del 1 En armonía con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. 2De conformidad con los artículos 82 y 134 B del Código Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602396 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conserje, o en otras palabras, se puede afirmar que la labor de celaduría propiamente dicha está inmersa en la de conserjería.

Así, en el radicado 2013 02643 00, Sala 85 del 13 de noviembre de 20133, se dijo: “El señor FREDY RANGEL ORTEGA, a través de mandatario judicial impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 21 de enero de 2009, a través del cual el Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía

Distrital de Barranquilla, lo desvinculó del cargo de celador, que venía ejerciendo en Institución Educativa adscrita a la Secretaría de Educación del mencionado ente territorial, y a título de restablecimiento del derecho, se le reintegre al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejor categoría. (…) En el sub examine, es claro que existió una relación laboral entre las partes, pues ello no es objeto de discusión, siendo el tema concreto la inconformidad del actor el de su desvinculación, en razón de la supresión del cargo que venía desarrollando en un establecimiento educativo de la entidad demandada, este es el de celador , luego, no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, en el que se precisó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales ”. Y en el radicado 2012-00918-00, Sala 38 del 9 de mayo de 20124, también la Sala sostuvo: “En el anterior orden de ideas, como la accionante en el periodo que solicita se le reliquide las prestaciones sociales, se desempeñó como celadora de un colegio adscrito al Municipio de Ibagué , esto es, durante los años 2005-2007, es claro que para esa época tuvo la calidad de empleada pública, pues en tales condiciones su vinculación laboral no pudo estar regida por un contrato sino mediante situación legal y

reglamentaria, en consecuencia el competente para conocer de la 3M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 4Ibídem. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602396 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda laboral de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa,…” Vistas así las cosas, considera esta Sala que el presente conflicto de competencias debe resolverse asignando la competencia del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de un lado, se está demandando a un ente público de carácter territorial, y de otro, el actor no ha prestado servicios propios de los trabajadores oficiales sino de empleado público, y por ende, al tenor del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, se adscribirá el presente caso al conocimiento del Juzgado Primero

Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para su conocimiento, y copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 110010102000 201602396 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602396 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201602396 00

Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento.

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Discutido y aprobado en Acta No. 72 de la misma fecha.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la manifestación de impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para dirimir el conflicto de jurisdicciones referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el radicado de la referencia, la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, manifiesta impedimento para conocer y definir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602396 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión de la demanda laboral de ORLANDO DEL CARMEN VEGA DIAZ

contra CAJANAL EICE ( HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP ), al establecerse que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada ( UGPP), y el referido doctor UMAÑA LIZARAZO en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del Proceso de Responsabilidad Fiscal UCC-prf-006-12, investigación fiscal a la cual fue vinculada la Magistrada antes aludida, razón por la cual considera que puede comprometer su imparcialidad y además fue reconocida como víctima en el proceso penal contra dicho funcionario que adelanta la Fiscalía General de la Nación. El fundamento del impedimento que invoca la Magistrada es el regulado en los numerales 1º y 4º de la Ley 906 de 2004 que a la letra rezan: ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga

interés en la actuación procesal. (…)4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. ( Subrayado fuera de texto ). En virtud de lo anterior, considera la Funcionaria Judicial que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602396 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, concurren las situaciones alegadas para declarar el impedimento y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate.

Siendo esa la situación jurídica invocada y que configura a juicio de la Funcionaria Judicial las causales de impedimento invocadas, la Sala debe – de entradaaceptarlo. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del Juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso5. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia

(Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Corporación advierte, que efectivamente los fundamentos fácticos descritos se subsumen en las causales previstas como impedimento, circunstancia que afectaría la imparcialidad de la citada Magistrada, pues, 5 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602396 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiene interés en el conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones y ha sido reconocida como víctima en el proceso penal en cita.

Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

ACEPTAR LA SOLICITUD DE IMPEDIMENTO PRESENTADO POR LA MAGISTRADA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201602396 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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