CSDJ - F11001010200020160240000ADJUNTA20170905152225-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160240000ADJUNTA20170905152225-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602400 00 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada a través de apoderado, por el DISTRITO INDUSTRIAL ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra el señor ANDRÉS AVELINO RÚA PÉREZ, con la pretensión de solicitar la nulidad de La Resolución No. 038 del 13 de diciembre de 1999, por medio del cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación. TRÁMITE PROCESAL El DISTRITO INDUSTRIAL ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a través de apoderado judicial instauró el 20 de noviembre de 2009, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de La Resolución No. 038 del 13 de diciembre de 1999, por medio del cual se reconoció una pensión de vitalicia de jubilación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El apoderado del ente territorial, argumentó como hechos que fundamentaron la demanda que el señor ANDRÉS AVELINO RÚA PÉREZ, se vinculó a las Empresas Municipales de Barranquilla, el día 1º de noviembre de 1979 hasta el 15 de febrero de 1992, cuyo último cargo fue el de Lector de Contador, cargo que corresponde a la categoría de trabajador oficial.
Refirió que mediante Resolución No. 038 del 13 de diciembre de 1999, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla –Fondo Territorial de Pensiones, asumiendo de manera equivocada que al demandado le eran aplicables los artículos 11 y 12 del Acuerdo 010 de 1958 expedido por el Honorable Concejo Municipal de Barranquilla, reconociéndole al demandado una pensión vitalicia equivalente al 100% del salario promedio devengado el último año de servicio. Según acta del 20 de noviembre de 2009 se repartió al Magistrado LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ, del Tribunal Administrativo del Atlántico, despacho que mediante auto del 7 de diciembre de 20091, admitió la demanda El 3 de julio de 20122 el demandado a través de apoderado judicial contestó la demanda, el despacho mediante auto del 6 de septiembre de 20123, abrió el período probatorio, evacuadas las mismas, con proveído del 24 de febrero de 20144 corrió traslado común a las partes para
alegatos de conclusión. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 7 de noviembre de 20145, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el demandado, en consecuencia se declara inhibido el Tribunal para hacer pronunciamiento de fondo, resuelve la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de jurisdicción y dispone en envío del proceso a la Oficina Judicial de Barranquilla, para que lo repara en los Juzgados Laborales del Circulo de esa ciudad. 1 Fl. 82 C.O. 2 Fl. 84 al 94 del Proceso 3 Fl. 98 al 103 del Proceso 4 Fl. 178 del Proceso 5 Fl. 190 al 199 del expediente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Asignado el proceso al Juzgado Quince Laboral de Barranquilla, mediante auto del 13 de febrero de 2016, dispuso avocar el conocimiento y devolver la demanda al demandante para que la adecue, a lo cual procedió el apoderado del Distrito Industrial Especial y Portuario de Barranquilla, radicando la subsanación al líbelo el 23 de mayo de 20166.
Mediante auto del 20 de junio de 20167, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió dejar sin efecto el auto anterior, promovió conflicto negativo de competencias con la
Sala Escritural Permanente del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico y envió lo actuado a esta Corporación para dirimir el conflicto. Fundamentó el despacho su decisión, en que: “Analizado el material probatorio aportado al expediente, el despacho comparte plenamente la determinación del tribunal de identificar al demandado, como trabajador oficial, no obstante no comparte la decisión referente a que las pretensiones de la demanda deben ser tramitadas ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues como lo manifiesta el apoderado judicial del Distrito, estás pretenden obtener la nulidad de la resolución No. 038 del 13-12 de 1999 y la inaplicación del acuerdo 010 de 1958, en otras palabras el objetivo principal de esta demanda es lograr que se declare la nulidad de un Acto Administrativo, actuación exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como soporte argumentativo cita el Juzgado la sentencia del 27 de julio de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 21 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, declarando la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (lesividad), iniciado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, contra Ricardo Watts Barrero, sentencia en la que la Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, después de hacer un explícito análisis del marco jurídico por el cual se rigen los empleados públicos y los trabajadores oficiales, establece los parámetros para diferenciar los unos de los
otros, concluyendo: “…efectivamente el señor Ricardo Watts Barrero, era trabajador oficial de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, además, dado el empleo desempeñado como Electricista I y lo regulado por el Decreto 3135 de 1968, Art.5, la labor que desarrolló es de aquellas de 6 Fl. 205 al 221 del expediente 7 Fl. 230 al 231 del expediente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES mantenimiento de obras…”. “En consecuencia podría pensarse que en este caso, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presento el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se originó en el vínculo contractual que tuviera el señor Ricardo Watts Barrero, con las Empresas Públicas Municipales de esa localidad, la controversia surgida con ocasión del reconocimiento y liquidación de la pensión vitalicia de jubilación no corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el Art. 2 de la Ley 712 de 2001. Sin embargo, aquí no se dio ante la relación laboral, sino que se trata del ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, entablada por el Distrito Especial, Industrial y Portuaria de Barranquilla, en la que pretende la nulidad de los actos que reconocieron la pensión al
demandado y su reliquidación, mejor conocida como “lesividad”. Es decir que aquí se discute es la validez de una decisión administrativa, luego el juez de control de legalidad de esa actuación es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se revocará la decisión de primera instancia.”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que
éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.
Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos
negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso.
Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto
es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por el DISTRITO INDUSTRIAL ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. 038 del 13 de diciembre de 1999, por medio del cual se reconoció una pensión de vitalicia de jubilación al demandado señor ANDRÉS AVELINO RUA PÉREZ.
Caso concreto El asunto radica en que el DISTRITO INDUSTRIAL ESPECIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA, a través de apoderado judicial, el 20 de noviembre de 2009, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), la nulidad de la Resolución No. No. 038 del 13 de diciembre de 1999, por medio del cual se reconoció una pensión de vitalicia de jubilación al señor ANDRÉS AVELINO RÚA PÉREZ. Frente al mismo conflicto esta Sala ya se ha pronunciado, en asunto similar, siguiendo el precedente de la Corporación, según sentencia del 15 de noviembre de 2012, radicado No.
110010102000201202472 00, M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO.
El apoderado del ente territorial, argumentó como hechos que fundamentaron la demanda que el señor ANDRÉS AVELINO RÚA PÉREZ, se vinculó a las Empresas Municipales de Barranquilla, el día 1º de noviembre de 1979 hasta el 15 de febrero de 1992, cuyo último cargo fue el de Lector de Contador, cargo que corresponde a la categoría de trabajador oficial. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Refirió que mediante Resolución No. 038 del 13 de diciembre de 1999, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla –Fondo Territorial de Pensiones, asumiendo de manera equivocada que al demandado le eran
aplicables los artículos 11 y 12 del Acuerdo 010 de 1958 expedido por el Honorable Concejo Municipal de Barranquilla, reconociéndole al demandado una pensión vitalicia equivalente al 100% del salario promedio devengado el último año de servicio. Igualmente, solicita como restablecimiento se ordene la reliquidación ajustándola en los términos que establece la ley y al demandado el reintegro de la totalidad de las sumas pagadas en exceso desde el día 30 de diciembre de 1998 fecha en que se reconoció la pensión y/o empezó a pagársele, hasta el día que se profiera la sentencia que decrete la nulidad del acto administrativo demandado. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto, es que al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012 la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio de 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado nuestro).
Por lo tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, antes de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas que regían antes de esta Ley. Pues bien, obsérvese que, el artículo 149 del C.C.A. aplicable al caso, habilita a las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas para obrar como República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demandantes en los procesos contenciosos administrativos y para iniciar todas las acciones previstas en dicho Código.
Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones del Código Contencioso Administrativo, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. Ahora bien, en lo que respecta a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente “acción de lesividad”, siendo esta figura a la que se ajusta la acción impetrada por el actor, tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. Entonces, las autoridades administrativas, a través de una acción no específica, pero bajo la habilitación legal de ejercer las acciones establecidas, pueden refutar sus propios actos. De eso se trata el presente asunto, el DISTRITO INDUSTRIAL ESPECIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA, pretende la nulidad del acto jurídico, resolución de reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación al demandado. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la ACCIÓN DE LESIVIDAD posee las siguientes características especiales: Hace parte de una habilitación especial y legal. Refiere sólo para sujetos determinados como los son las autoridades administrativas. Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares. No existe en el Código Procesal del Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador. En consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y el JUZGADO QUINCE LABORAL, del mismo circuito, asignando a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza en este caso, del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), incoada por el representante judicial del DISTRITO INDUSTRIAL ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, Despacho al cual se le remitirá la actuación.
SEGUNDO: Remitir copia de esta providencia al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, para su conocimiento.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial