CSDJ - F11001010200020160240500ADJUNTA20160909090448-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160240500ADJUNTA20160909090448-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602405 00 Aprobado según Acta Nº 86 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial de la señora JOICE CARO
ALMANZA contra la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación fáctica En el presente asunto la señora Joice Esther Caro Almanza, actuando en representación de los señores José Carlos Sierra Caro, Yolanda Sierra Caro, Carlos Mario Sierra Berdella y José Ramón Sierra, mediante demanda del 19 de junio de 2015, hace saber que mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería, condenó a la ESE Hospital San Juan de Sahagún a pagar a los señores mencionados la suma de $148’672.349 con motivo de la muerte del
señor Carlos Mario Sierra Díaz. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602405 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En cumplimiento de dicho fallo, la entidad ejecutada expidió la Resolución No. 066 de enero 27 de 2014 donde se acata la orden proferida por el Juzgado y ordena el pago de las sumas descritas en la sentencia en favor de los accionantes, ante lo cual aduce la demandante que a la fecha no se ha cancelado la totalidad de la deuda, incumpliendo además el convenio de pago que se realizó entre las partes.1
2. Actuación Procesal El 19 de junio de 2015 la señora JOICE ESTHER CARO ALMANZA Y OTROS, presentó demanda ejecutiva contra la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN para obtener el pago de la suma de $148’672.349 emitida por el Juzgado Segundo
Administrativo Oral de Montería. Las diligencias le correspondieron por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería, despacho que mediante auto del 27 de julio de 2015, declaró su falta de competencia por factor territorial ya que en virtud de los dispuesto por el artículo 156 numeral 9 del CPACA, las ejecuciones provenientes de las condenas impuestas por la Jurisdicción contenciosa Administrativa serán de conocimiento del Juez que profirió la providencia respectiva y resolvió remitir el escrito de la demanda y sus anexos al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería, por competencia.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería mediante auto del 3 de junio de 2016, declaró la falta de jurisdicción sobre el conocimiento de la demanda y resolvió remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, quien mediante proveído del 28 de julio de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, suscitó el conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción y resolvió remitir el escrito de demanda y sus anexos a esta Superioridad. 1 Folio 9 Cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602405 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Mediante auto del 3 de junio de 2016, el despacho en mención al pronunciarse sobre la demanda, indicó luego de hacer alusión a lo dispuesto por el artículo 104 del CPACA, que lo pretendido por el demandante es que se libre mandamiento de pago por concepto de las sumas reconocidas en la Resolución No. 0066 del 27 de enero de 2014 y en el acuerdo de pago del 5 de febrero de 2014, expedida por la entidad demandada, por un valor de $75’334.344,82.oo por concepto de capital, más los intereses
moratorios de las sumas reconocidas. En los mencionados actos administrativos. Al observar que dicha obligación no tiene origen en uno de los casos enlistados en el artículo 104 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que se fundamenta en una resolución proferida por la entidad demandada, es claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para ello. Concluyó que, si bien es cierto que existe una sentencia proferida por esta jurisdicción, no es menos cierto que la entidad profirió un acto administrativo y un acuerdo de pago que el demandante está invocando como título de ejecución y no la sentencia en mención. JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA En proveído del 28 de julio de 2016, el Juzgado consideró que carece de competencia para conocer del asunto ya que el artículo 2° del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece de manera taxativa la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, no encontrándose allí, la facultad para conocer de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602405 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la ejecución de una obligación contenida en una resolución proferida por la entidad demandada.
Además indicó que no se puede pasar por alto que los hechos que dieron origen a la Resolución 0066 del 27 de enero de 2014 e incluso al Convenio de pago, no tienen
relación alguna con la cláusula de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Es más dicha Resolución emana del fallo adiado el 26 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, donde se condenó a la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún a pagar a favor de la demandante la suma de $65’914.432. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602405 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron
distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602405 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602405 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y
culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 19 de junio de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $75’334.344,82.oo por concepto de capital, más los intereses moratorios de las sumas reconocidas en la Resolución No. 0066 del 27 de enero de 20142 y en Convenio de pago adiado el 5 de febrero de 20143, como consecuencia de la sentencia adiada el 26 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, en la que condenó a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN a pagar la suma de $148’672.349.oo por la muerte de Carlos Mario Sierra Díaz el 25 de diciembre de 2003, cuando fue atropellado por una ambulancia al servicio y custodia de la E.S.E. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si reúne o no los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código
General del Proceso, que a la letra preceptúa: 2 Folios 6-8 cuaderno original 3 Folio 9 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602405 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” Ahora bien, las disposiciones del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, - que en el caso aplica por haberse interpuesto la demanda ejecutiva el 15 de enero de 2015estipularon de forma expresa las atribuciones competenciales de esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción.
En este orden de ideas, se tiene que la norma general de competencia en esa jurisdicción
está fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos, en su numeral 6º regló: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
(…) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602405 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De la misma forma, en el artículo 155 ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que en tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución
los presupuestos dados en la norma general de competenciaArt 104 de la Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 2974 de esa misma codificación, que calificó los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, pero obviamente en complemento o integración normativa con el artículo 104 ibídem, en tanto no puede tomarse cada norma aislada para definir de ella competencia y menos jurisdicción. 4 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto
con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602405 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Debe acotarse que lo pretendido por el demandante, es el pago de un emolumento por concepto de capital, más los intereses moratorios de las sumas reconocidas en la Resolución No. 0066 del 27 de enero de 20145 y en Convenio de pago adiado el 5 de febrero de 20146, como consecuencia de la sentencia adiada el 26 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, en la que condenó a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN a pagar la suma de $148’672.349.oo por la muerte de Carlos Mario Sierra Díaz el 25 de diciembre de 2003,
cuando fue atropellado por una ambulancia al servicio y custodia de la E.S.E. Así las cosas, es claro que nos encontramos frente a un incumplimiento de una sentencia y ésta es la base para ejecutar el cumplimiento de la Resolución y el Convenio de pago mencionados y conforme a lo normado en el artículo 104 y el artículo 156 numeral 9° del CPACA7, que por razón del territorio, las ejecuciones provenientes de las condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa serán de conocimiento del juez que profirió la providencia respectiva, resulta imperioso para esta superioridad remitir el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA 5 Folios 6-8 cuaderno original 6 Folio 9 cuaderno original 7ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602405 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO. REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602405 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial