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CSDJ - F11001010200020160240700ADJUNTA20180612174820-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160240700ADJUNTA20180612174820-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602407 00 Aprobado según Acta No. 50 de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por el Honorable Magistrado, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para abstenerse de conocer del Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgados 25 Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquía y el Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquía por el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada mediante apoderada judicial por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS contra la SOCIEDAD R y M CONSTRUCCIONES S. A., LUIS ALBERTO

BUITRAGO y LA SOCIEDAD TODO EN VÍAS S. A.

ANTECEDENTES

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado N°110010102000201602407 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Mediante apoderada judicial doctora Yolanda del Socorro Pastor de Puerta en representación del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS presentó demanda ejecutiva contra la SOCIEDAD R y M CONSTRUCCIONES S. A., LUIS ALBERTO

BUITRAGO y TODO EN VÍAS S. A.; en la demanda la apoderada pretende se libre mandamiento de pago a su favor por $417.092.334,30 valor correspondiente a la deducción por orden del fallo el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral el 16 de marzo de 2009 dentro del proceso de reparación directa Radicado No. 2005 – 0088, incoado por GONZALO ALBERTO DURANGO y otros contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros. El doctor PEDRO ALOSNO SANBRIA BUITRAGO, Magistrado de esta Sala, mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2018 manifestó su impedimento, para el conocimiento, estudio y participación en la decisión que resuelve el conflicto, por cuanto constató que esta Superioridad debatió y aprobó fallo dentro de conflicto negativo de jurisdicciones No. 201301832 00 con ponencia del H. Ex – Magistrado Angelino Lizcano Rivera, donde eran partes colisionantes los Juzgados 29 Administrativo del Circuito de Medellín y el Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia, con ocasión al conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS presentó demanda ejecutiva contra la SOCIEDAD R y M CONSTRUCCIONES S. A., LUIS ALBERTO BUITRAGO y TODO EN VÍAS S. A providencia antes referida, en el cual en calidad de Magistrado participó y dio su opinión acerca de dicho conflicto negativo sobre el cual hoy surge uno nuevo que se da con ocasión a la misma demanda objeto de debate en esta oportunidad, donde figuran los mismos demandantes, las mismas partes demandadas,

los mismos hechos con las mismas pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M.P. Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado N°110010102000201602407 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de

2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201602407 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el

referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201602407 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones sus servidores.

Para dichos efectos y atendiendo que en esencia se han incoado las siguientes causales a efectos que se le aparte del conocimiento del asunto, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, artículo 56

numerales 4 y 6 de la Ley 906 de 2004, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

(…). Es pertinente señalar que al verificar el expediente de la referencia y una vez revisado el sistema del Siglo XXI de la Corporación, se tiene que evidentemente dentro del radicado No. 110010102000201301832 00, y fungiendo como Magistrado Ponente el

H. Magistrado Angelino Lizcano Rivera, en Sala del 22 de agosto de 2013 siendo aprobado en Acta No. 065 de la misma fecha, se tomó decisión de fondo, por los mismos hechos, las mismas pretensiones, contra los mismos demandantes y

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Radicado N°110010102000201602407 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones demandados, descritos dentro del radicado de la referencia, asignando la

competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en cabeza del Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín - Antioquia; por lo que es claro que, ya fue asignada la competencia para conocer de la demanda incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS contra la SOCIEDAD R y M CONSTRUCCIONES S. A., LUIS ALBERTO BUITRAGO y LA SOCIEDAD TODO EN VÍAS S. A., por lo tanto para preservar y garantizar total imparcialidad en la decisión sometida a consideración de la Corporación, es pertinente su separación para conocer de este asunto particular. Conforme a lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despachar en forma favorable la petición presentada por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR el impedimento puesto en conocimiento por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201602407 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

CÚMPLASE:

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201602407 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. 110010102000201602407 00

Aprobado según Acta Nº50. De la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento del Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 25 Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquía y Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquía por el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS contra la SOCIEDAD R y M CONSTRUCCIONES S. A., LUIS ALBERTO BUITRAGO y LA SOCIEDAD TODO EN VÍAS S. A., sino fuera porque esta Sala ya tomó decisión República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201602407 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de fondo, por los mismos hechos, las mismas pretensiones, contra las mismas partes del proceso ejecutivo, descritos dentro del radicado 110010102000201301832 00 en el cual se asignó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante Acta Nº 65 del 22 de agosto de 2013.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS. Mediante apoderada judicial doctora Yolanda del Socorro Pastor de Puerta en representación del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS presentó demanda ejecutiva contra la SOCIEDAD R y M CONSTRUCCIONES S. A., LUIS

ALBERTO BUITRAGO y TODO EN VÍAS S. A.; en la demanda la apoderada pretende se libre mandamiento de pago a su favor por $417.092.334,30 valor correspondiente a la deducción de lo pagado por orden del fallo el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral el 16 de marzo de 2009 dentro del proceso de reparación directa Radicado No. 2005 – 0088, incoado por GONZALO ALBERTO DURANGO y otros contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros. Además señaló se paguen los intereses moratorios correspondientes al doble del interés legal sobre el valor histórico actualizado del capital, conforme a lo dispuesto en el numeral 8ª del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y el articulo 1 del Decreto 679 de 1994, causados y exigibles desde la fecha de ejecutoria del fallo del Tribunal Superior de Antioquia y hasta la fecha en que se verifique el `pago total de la obligación. CONCEPTO DEL JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN El Despacho mediante auto del 19 de febrero de 2015, declaró su falta de jurisdicción República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones para conocer del presente proceso y estimó que es competente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia por lo tanto ordenó remitir el

expediente a esa jurisdicción. Argumentó que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo expresa que: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios asignados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” Señaló el numeral 6 el cual establece que conocerá de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte de una entidad pública; igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Mencionó que el numeral 7, de los artículos 152 y 154 de la Ley 1437 de 2011 mandan que cuando la obligación provenga de una sentencia proferida por la propia jurisdicción, pues en lo restante corresponde conocer al Juez o Tribunal que expidió el fallo. Por lo tanto una vez revisado la presente actuación encontró el juzgado que la sentencia fue proferida por la jurisdicción ordinaria en un proceso laboral por el incumplimiento de las obligaciones laborales adquiridas con los demandantes y que la condena fue de manera solidaria lo que determinó que es esa jurisdicción quien debe ejecutar. Finalmente declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y remitió el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones expediente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia para lo de su cargo.

Frente a dicha decisión la apoderada de INVIAS interpuso recurso de REPOSICIÓN el 24 de febrero de 2015, indicó que quería poner de presente que dicha demanda ya se presentó en fecha previa ante los Juzgados Administrativos de Medellín donde se presentó la mismo situación objeto de discusión actual, es decir declaró la falta de competencia para conocer de la Acción y a su vez, fue remitida al Juzgado Promiscuo de Sopetrán para conocer del asunto pero por falta de documentos auténticos de la Entidad la acción fue retirada en aras de presentar la misma nuevamente con el lleno de los requisitos legales. Indicó de lo anterior que una vez fue se remitió la acción a la jurisdicción ordinaria el despacho de destino declaró conflicto negativo de competencia y lo envió a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura quien mediante auto del 22 de agosto de 2013 declaró que la competencia recae en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo tanto se trata de un asunto ya resuelto donde se dejó claro que la competencia para conocer de la acción es la jurisdicción Contencioso Administrativa y no el Juzgado Promiscuo de Sopetrán. Por lo tanto solicitó al Despacho que se reponga su decisión y en su

lugar se continúe con el trámite regular de la Acción Ejecutiva. El Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín el 26 de noviembre de 2014 resolvió no reponer el auto mediante el cual declaró su falta de Jurisdicción, manteniendo así su decisión de enviar el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán Antioquia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones CONCEPTO DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN Mediante proveído del 22 de junio de 2016, el Despacho declaró su incompetencia para conocer del asunto al manifestar que tratándose de un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993, originado en el incumplimiento de acreencias laborales a trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, era la jurisdicción de lo contencioso la llamada a conocer el asunto.

Arguyó, “que el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín por considerar no ser el competente, sino la jurisdicción ordinaria, decidió, remitir el expediente para este despacho judicial, Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, tal como se indicó en apartes anteriores. Al considerar este despacho en su momento, tampoco ser el competente, lo que sí, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante auto de fecha 8 de julio de 2013, el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán Antioquia, decide PROPONER CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ordena enviar el expediente para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se resolviera el conflicto. Dicho cuerpo colegiado mediante decisión de fecha 22 de agosto de 2013, dirime el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán Antioquia, decidiendo asignar el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS "INVÍAS". Contra la SOCIEDAD R y M CONSTRUCCIONES S.A., LUIS ALBERTO BUITRAGO, y TODO EN VÍAS S.A., al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín. Así las cosas, teniendo en cuenta que como lo indicó la apoderada judicial de la Entidad aquí demandante, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS", una vez se asignó la competencia al Juzgado Administrativo Referido, y que éste acatando la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, asumió el conocimiento de la demanda iniciando el trámite del mismo, requiriendo a la parte demandante suplir algunas falencias encontradas, la parte demandante al no contar con el tiempo para cumplir con lo solicitado, decide retirar la demanda, para posteriormente cuando se tuviera el lleno de lo requerido, volver a presentar la demanda, lo que en efecto hizo, correspondiéndole en esta segunda oportunidad, conocer al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, quien pese a

los argumentos tácticos y jurídicos expuestos por la parte Recurrente en el líbelo genitor del citado recurso, decide hacer caso omiso, y ordena enviar el expediente ante este despacho. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Además debe tenerse en cuenta, que la competencia asignada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de fecha 22 de agosto de 2013, tuvo ocurrencia con ocasión de la misma demanda que ahora se envía por segunda vez a este despacho judicial, donde obra la misma parte como demandante, y las mismas partes demandadas, sin que la demanda haya tenido cambio alguno que pudiera afectar la decisión inicial adoptada por el cuerpo colegiado mencionado para alterar la competencia” Finalmente el despacho adjunto copia del Auto de fecha 8 de julio de 2013 proferido por ese despacho judicial mediante el cual propuso el conflicto negativo en contra del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, y de igual manera aportó el Auto de fecha 22 de agosto de 2013, mediante el cual esta Superioridad decidió asignar la competencia de esta misma demanda, al referido Juzgado

Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución

Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).

Ahora bien, como se dijo al principio no podrá esta Corporación asumir decisión alguna toda vez que se advierte una situación relevante que lo impide, por cuanto dentro del presente expediente en folios 205 a 215 se allegó Acta Nº 065 del 22 de agosto de 2013 magistrado ponente doctor Angelino Lizcano Rivera donde se asignó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia y una vez revisado el sistema del Siglo XXI de la Corporación, se tiene que evidentemente dentro del radicado No. 110010102000201301832 00, y fungiendo como Magistrado Ponente el H. Magistrado Angelino Lizcano Rivera, en Sala del 22 de agosto de 2013 siendo aprobado en Acta No. 065 de la misma fecha, se tomó decisión de fondo, por los mismos hechos, contra los mismos demandantes y demandados, descritos dentro del radicado de la referencia, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en cabeza del Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín - Antioquia; por lo que es claro que, ya fue asignada la competencia para conocer de la demanda incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS contra la SOCIEDAD R y M CONSTRUCCIONES S.

A., LUIS ALBERTO BUITRAGO y LA SOCIEDAD TODO EN VÍAS S. A.

1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Es decir, si esta Corporación se pronunció frente al mismo asunto y posterior, a ello no se ha allegado medio probatorio alguno que permita inferir situaciones o hechos diferentes, y si bien se rotula la demanda en estudio de otra manera, las pretensiones son las mismas, por lo que ello no es óbice para llegar a la misma conclusión, se reitera ya hubo decisión de esta Colegiatura, por lo que la Sala se abstendrá de emitir nuevo pronunciamiento.

Así las cosas, el proceso se remitirá al Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, para que realice lo de su competencia, estándose a lo resuelto por esta Sala el día 22 de agosto de 2013 dentro del proceso con radicado No. 110010102000201301832 00. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto de jurisdicciones planteado, y acorde con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído, y estarse a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Acta Nº 65 del 22 de agosto de 2013 dentro del proceso con radicado No. 110010102000201301832 00.

SEGUNDO: En consecuencia, envíese las diligencias al Juzgado 25 Administrativo de Medellín para lo de su competencia y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán - Antioquia, para su información.

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201602407 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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