CSDJ - F1100101020002016024080020170315191830-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016024080020170315191830-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201602408 00 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá con base en la demanda Ordinaria Laboral de primera instancia incoada por la apoderada judicial de EPS SANITAS, en contra de La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social HECHOS La doctora Sandra Milena Cardozo Angulo, en calidad de apoderada de la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A., interpuso demanda Ordinaria Laboral, ante los jueces laborales de Bogotá, con el fin de que se declare la responsabilidad de LA NACION, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, por los perjuicios en la modalidad de daño emergente, irrogados a EPS SANITAS S.A., con ocasión al daño antijurídico derivado del rechazo infundado de 117 recobros con doscientos (200) ítems, resultado de la cobertura y suministro efectivo de los medicamentos, insumos, productos y servicios NO POS, que asciende a la suma
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201602408 00
Referencia: Colisión de Competencias de $60.617.684, entre otras erogaciones por daño emergente y gastos administrativos.
Como argumentos de las pretensiones, la EPS SANITAS, empezó a cubrir lo ordenado en fallos de tutela, y las autorizaciones expedidas por los Comités Técnico Científicos, asumiendo así, el valor del suministro y provisión efectiva de los servicios de terapias de pacientes que no se encontraban incluidos dentro del POS. Asimismo, la EPS SANITAS, autorizó el cubrimiento económico y el suministro de los medicamentos, insumos, procedimientos y servicios NO POS, con alguna de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS de su red para cumplir tales órdenes. Una vez suministrados estos servicios, las IPS autorizadas radicaron ante la EPS SANITAS, las correspondientes facturas de venta, acompañadas de los soportes que acreditaban la efectiva prestación, a efectos que se procediera a su respectiva cancelación. Una vez efectuado lo anterior, la EPS SANITAS, pagó efectivamente a las IPS autorizadas, las facturas de venta, y procedió a radicar las correspondientes solicitudes de recobro ante el Consorcio Administrador del Fosyga en representación del Ministerio de Salud, mediante el diligenciamiento de los formatos establecidos por el Ministerio de Protección Social. Con arreglo a dicho formato, la EPS SANITAS, presentó ante el Consorcio
Administrador, solicitudes de recobro con los correspondientes soportes por concepto de 117 ítems a los usuarios relacionados. Ninguna de estas solicitudes fue aprobada, y menos se ordenó su pago, por lo cual, en su lugar, el Consorcio Administrador, las glosó con fundamento en las causales que ellos relacionaron. (v. fls. 1 a 300) ACTUACIÓN PROCESAL Se presentó la demanda Ordinaria Laboral, ante los juzgados Laborales de Bogotá, contra la Nación y Ministerio de Salud y de la Protección Social, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias mediante auto adiado del 7 de junio de 2016, procedió a rechazar la demanda por falta de competencia, tras argüir que la misma corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo que de acuerdo a lo previsto por el artículo 104 del C.P.A.C.A., y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, no es del resorte de esa jurisdicción conocer del asunto puesto bajo su conocimiento, por cuanto las pretensiones elevadas se encaminada a obtener el cumplimiento de un contrato y la demandada es una entidad del Estado, razón suficiente para que el caso sea remitido a los Juzgados Administrativos. (v. fl. 303)
- Una vez fueron remitidas las diligencias a los Juzgados Administrativos (reparto), le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, quien en auto del 21 de julio de 2016, también declaró su falta de competencia, con fundamento en lo indicando en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 2º de la Ley 7121 de 2001, por cuanto es evidente que las pretensiones como las planteadas, no pueden ser dirimidas por esa jurisdicción, dado que se trata de una controversia relativa al Sistema General de Seguridad Social (recobros), cuyo conocimiento es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, sin que para ello influya la calidad de las entidades demandada ni las funciones desarrolladas. (v. fls. 307 a 309)
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de
competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral interpuesta por el apoderado judicial de EPS SANITAS, contra LA NACION,
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL.
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Referencia: Colisión de Competencias El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la
demanda “Ordinaria Laboral”, promovida a través de apoderada por la EPS SANITAS S.A. contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de que se declare la responsabilidad de LA NACION, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, por los perjuicios en la modalidad de daño emergente, irrogados a EPS SANITAS S.A., con ocasión al daño antijurídico derivado del rechazo infundado de 117 recobros con doscientos (200) ítems, resultado de la cobertura y suministro efectivo de los medicamentos, insumos, productos y servicios NO POS, que asciende a la suma de $60.617.684, entre otras erogaciones por daño emergente y gastos administrativos. Entonces, tal como está presentada la demanda y la relación que hace de las facturas, cuentas y servicios efectivamente prestados que dice fuera del POS, involucra la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios de la EPS SANITAS y que por ser de forzosa prestación utiliza el recobro ante el FOSYGAMinisterio de Salud, bien puede determinarse que se está en presencia de una controversia surgida al interior del sistema de seguridad social en salud, independientemente del nomen juris que se dé en la demanda, y surge determinante además, que no interesa el acto jurídico que se controvierta conforme a la norma especial de competencia dada para casos de seguridad social. En conclusión, una vez efectuada la prestación del servicio, se elaboró el cobro correspondiente y se presentó con los respectivos soportes ante el consorcio que tiene el FOSYGA, con el objeto de que los mismos le fueran canceladas de la
Subcuenta de Compensación creada para ello, pero no se realizó el pago debido, motivo por el cual la conllevó a interponer la referida demanda. De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2 de la 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Por tanto, de lo ya aludido se evidencia que el asunto objeto de la demanda para ejercitar la acción Ordinaria Laboral refiere al pago de una suma de dinero correspondiente a la prestación de servicios de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud por parte de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., lo cual, contrario a lo considerado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la
seguridad social, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud del factor objetivo por razón de materia, aunado al hecho de que la controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de salud consistente en el suministro de servicios de prestados en relación a medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el Código de Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma. Es importante sobre este aspecto señalar, que en la actualidad la postura de la Sala quedó condensada en providencia del 11 de junio de 20141, donde se establecieron los siguientes parámetros: 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias 1.- Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del Sistema General de Seguridad Social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el cobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. 2.- El único litigio que dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. 3.- La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la Jurisdicción Ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la Laboral y de Seguridad Social. 4.- La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la
cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de cobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la Justicia Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias 5.- Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de cobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los Jueces Laborales y de Seguridad Social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.
En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la Justicia
Contenciosa Administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. 6.- Los artículos 111 y 122 del Decreto-Ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de cobros al FOSYGA, mas de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las mencionadas, en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Colisión de Competencias PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el conocimiento de la misma, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera o al Juzgado que conoció primigeniamente las diligencias para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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