CSDJ - F1100101020002016024090020170315201044-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016024090020170315201044-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201602409 00 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, y la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión al conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por adelantada por los señores MAYIN TEODULIA VALENCIA ALOMIA Y CARLOS ALBERTO FARFAN MOLINA, contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, y otras entidades.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: Los señores señores MAYIN TEODULIA VALENCIA ALOMIA Y CARLOS ALBERTO FARFAN MOLINA presentaron demanda de reparación directa contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, el HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO E.S.E., el CENTRO DE SALUD POTRERO GRANDE E.S.E., la RED DE SALUD DE ORIENTE E.S.E., EMSSANAR E.S.S., la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE CALI, el MINISTERIO DE SALUD, la NACIÓN COLOMBIA, con el fin de
que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas, por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de la menor Yerlin Genara lemus Quiñones, ocurrida el día 16 de enero de 2001 en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI ocasionada por la negligencia y falta de prestación del servicio médico en dicha institución.
2. Actuación Procesal: - Le correspondió la demanda por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, quien admitió la demanda y el 29 de julio de 2011, resolvió declarar
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, decisión que fue apelada.
Al resolver la alzada, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, en providencia del 29 de abril de 2013 confirmó la decisión del a quo, señalando que: “el factor que determina actualmente la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el orgánico, toda vez que el objeto de esta jurisdicción quedó determinado por el sujeto a juzgar en tratándose del Estado o por la naturaleza de la función que se juzga. En este orden, y dado que el Hospital San Juan de Dios de Cali, es un organismo de salud de origen privado sin ánimo de lucro del Nivel II de atención, según certificado de la Secretaría Departamental de Salud de la Gobernación del
Valle del Cauca y del Director General de dicho Hospital, allegados al plenario, el presente litigio no puede ser de conocimiento del Juez Administrativo. Ahora, tal y como lo corroboró el-aquo, si bien, se demandó al Ministerio de Salud y Protección y al Departamento del Valle del Cauca, dicha situación per sé, no es suficiente como para alegar que por el fuero de atracción la competencia de este proceso corresponde a esta Jurisdicción, pues si bien puede afirmarse, que la Nación, los Departamentos, los Municipios y los servicios seccionales de salud hacen parte del Sistema Nacional de Salud, que fue reorganizado por la Ley 10 de 1990, para los efectos de la responsabilidad patrimonial estatal, se requiere que el daño por el cual se reclama, pueda ser Imputado a una acción u omisión de la entidad demandada, es decir, que ésta debe tener una relación directa con el hecho que sirve de sustento a las pretensiones, situación que no ocurre respecto de estas dos entidades públicas, por ende, el único llamado a responder en principio seria el Hospital San Juan de Dios de Cali, en tanto que esta entidad asistencial, fue la que directamente prestó el servicio de salud que se cuestiona en el presente proceso, de hallarse acreditados los supuestos de hecho por los cuales se imputa su responsabilidad.” -El 21 de julio de 2016, el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante auto, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Jurisdicción para resolver el conflicto, al considerar que: Como se observa del contenido de la demanda de reparación directa, que los
supuestos se desprenden de una responsabilidad de unas entidades públicas como de una de carácter privado como el Hospital San Juan, según lo anterior y al presentarse cualquier controversia sobre el referido acto el conocimiento del asunto debe dirimirse por parte de la jurisdicción Contencioso administrativo al tenor del Artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011el cual reza: "Los jueces administrativos conocerán en primer 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES instancia de los siguientes asuntos: 1.-De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas…" Al existir una falla en la forma como interviene el Estado en la prestación del servicio a la salud, esto es en los taxativos términos dispuestos en el Art. 154 de la Ley 100 de 1993, esto es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues esta es la encargada de estudiar la responsabilidad que se derive de una falla en la ejecución de las funciones que tiene a su cargo el
Estado” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de
diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de
tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES -Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, y la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión al conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por adelantada por los señores MAYIN TEODULIA VALENCIA ALOMIA Y CARLOS ALBERTO FARFAN MOLINA, contra el HOSPITAL SAN
JUAN DE DIOS DE CALI, y otras entidades, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas, por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de la menor Yerlin Genara lemus Quiñones, ocurrida el día 16 de enero de 2001 en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI ocasionada por la negligencia y falta de prestación del servicio médico en dicha institución. Ahora bien, se tiene que el petitum de la demanda es una reparación directa, por los daños y perjuicios causados por la muerte de una menor de edad, ocasionada por una falla en la prestación de los servicios por parte del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, entidad de carácter privado, pero se demandó también al HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO E.S.E., al CENTRO DE SALUD POTRERO GRANDE E.S.E., la RED DE SALUD DE ORIENTE E.S.E., EMSSANAR E.S.S., la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE CALI, el MINISTERIO DE SALUD, la NACIÓN, que si bien es cierto no fueron los que ocasionaron el perjuicio directo, están implicados dentro de la demanda, lo que se conlleva a una Responsabilidad Civil Extracontractual. Una de las clases de responsabilidad civil extracontractual es la falla en el servicio la cual se desprende de la prestación de un servicio estatal, que al no ser prestado en la forma debida genera un daño, derivándose que el Estado tenga que responder directamente por ese daño ocasionado cuando sea causado por una falla en el servicio, lo cual se configura como nexo causal. Muchas veces para que el Estado cumpla su función, esto es los servicios que tiene a su cargo, debe hacerlo
por intermedio de individuos y entidades que muchas veces son imposibles de identificar al ocurrir el daño y por ello el estado responde directamente, sin perjuicio de que con posterioridad contra los funcionarios u otras entidades se ejerzan las debidas acciones de repetición. Ahora, preceptúa el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual instituye la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable…” En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y Jurisdicción Ordinaria Civil, en el sentido de asignarle el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Contenciosa, representada en el JUZGADO NOVENO ADMNISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE IBAGUE.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al juzgado de conocimiento, y copia de esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente 7 República de Colombia Rama Judicial
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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