🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160241200ADJUNTA20170809104337-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160241200ADJUNTA20170809104337-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201602412 00 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL

FAMILIA LABORAL Y JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

LA MISMA CIUDAD VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor JOSÉ JAIME CUÉLLAR mediante apoderado judicial, contra la CAJA DE PREVISIÓN

SOCIAL DE COMUNICACIONES, SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES

ECONÓMICA DE CAPRECOM.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602412 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANTECEDENTES RELEVANTES

Ante los juzgados administrativos de Neiva, el señor JAIME CUÉLLAR mediante apoderado judicial, formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se declaren nulas las Resoluciones No.0471 de 12 de marzo de 2008, No. 1146 de 4 de junio de 2008 y SP-AP-240 0770 de 20 de febrero de 2013, expedidas por CAPRECOM, mediante las cuales se reconoció pensión de jubilación y se negó su reliquidación, sin incluir la totalidad de los factores salariales que devengaba como empleado de TELECOM. En consecuencia de ello que se ordene a CAPRECOM se le reconozca, liquide y pague la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, por estar incurso en el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993 y por principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política. Así como la indexación de las sumas adeudadas al demandante desde el momento que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.

2. La demanda fue asignada al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, estrado judicial que mediante auto de 29 de abril de 2013 admitió la demanda al considerar que cumplía con los requisitos para ello.

Convocó a audiencia inicial el 17 de febrero de 2014 en la que el despacho encontró que no es el competente en virtud del artículo 97 No. 1 del C.P.C. ya que el actor trabajó para la extinta TELECOM que en virtud del Decreto

2123 de 1992 se convirtió en Empresa Comercial e Industrial del Estado y en su artículo 5° sólo ostentaban la calidad de servidores públicos los niveles directivos y los allí expresamente enumerados, al tener el cargo de Oficinista Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602412 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO I hasta el año de 1995, se trataba de un TRABAJADOR OFICIAL y por tanto le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento del asunto

3. EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA admitió la demanda mediante auto de 8 de abril de 2014, y el día 29 de enero de 2015 llevó a cabo la audiencia de conciliación que trata el artículo 80 del C.P.T., en la que declaró probada la excepción denominada Prescripción del Derecho a Reclamar Ajuste de la Cuantía de la Pensión, absolviendo a CAPRECOM de todas las pretensiones propuestas en su contra.

Dicha decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandante, siendo concedido y enviado al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA –SALA CIVIL FAMILIA LABORAL para su conocimiento quien en auto de 19 de febrero de 2015 lo admitió y en decisión de 25 de agosto de 2015 se declaró incompetente y en consecuencia decretó la nulidad desde el auto que admitió la apelación elevada, por cuanto al tratarse de un tema pensional de quien fue servidor público, la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado Ramiro Aponte Pino quien mediante auto 24 de junio de 2016 ordenó remitir el expediente al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva porque a ese despacho debió remitirse el asunto pues este Tribunal no ha efectuado ninguna actuación en el trámite.

4. Arribadas las diligencias al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante decisión de 18 de julio de 2016, Declaró la falta de jurisdicción provocando conflicto negativo de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602412 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencias argumentando que: “ Sea lo primero advertir que no existe discusión frente a la condición de trabajador oficial que ostentaba el actor, tal como este despacho lo determinó en audiencia inicial practicada el 17 de febrero de 2014 y lo concluyó la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

Decantado así, que el demandante se desempeñó como trabajador oficial, el despacho reitera una vez más su posición de no ser el competente para asumir el conocimiento de éste asunto, partiendo del siguiente marco normativo y jurisprudencial: El numeral 2° del artículo 155 de la ley 1437 de 2011, indica que los Juzgados Administrativos conocen en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral “… que no provengan de un contrato de trabajo…”. Igualmente el numeral 4° del artículo 105 ibídem, establece que la jurisdicción contenciosa

conocerá de “…Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. A su turno el numeral 4° del art. 104 ibídem dispone que la jurisdicción contenciosa conocerá lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De otro lado, el numeral 1° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 dispone “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, serán competencia de la jurisdicción ordinaria”. Igualmente el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que reformó el numeral 4 del artículo 2° Código Procesal del Trabajo, en relación a competencia atribuida a la Jurisdicción Laboral señala que: “ART. 2Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602412 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Finalmente, hizo referencia a jurisprudencia de esta Sala Disciplinaria1, para reiterar que la competencia para el conocimiento del presente asunto radica exclusivamente en cabeza de la jurisdicción ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1 Decisión de 18 de agosto de 2015, Radicado No. 110010102000201403116-00 y Decisión de 30 de noviembre de 2015, Radicado No. 110010102000201503545-00, en las que se concluyó que al tener como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial el cual estuvo vinculado mediante contrato de trabajo no queda duda que la competencia para resolver el litigio está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602412 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602412 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”2 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones3, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de 2 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97.

3 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602412 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de

derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602412 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor JAIME CUÉLLAR, quien laboró para TELECOM, reclama se ordene a CAPRECOM que se le reconozca, liquide y pague la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, por estar incurso en el Régimen de Transición previsto en el artículo

36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993 y por principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política. Así como la indexación de las sumas a él adeudadas. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, (máxime que la demanda fue radicada el 18 de julio de 2014), relacionó los asuntos que no corresponden a esa Jurisdicción Especial y para el caso concreto, vale la pena citar el numeral 4 del artículo 105, veamos: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De otra parte, el numeral 2 del artículo 155 Ibídem, señala que corresponde a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando “no provengan de un contrato de trabajo (…).” A contrario sensu, cuando tales asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2º del Código Procesal Laboral. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602412 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la

empresa en que laboraba el demandante y para ello se debe tener en cuenta que TELECOM con la entrada en vigencia del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 se convirtió en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y sus servidores, excepto el nivel directivo asesor, fueron convertidos en Trabajadores Oficiales. En el caso sub examine, se observa que el demandante se desempeñó como OFICINISTA I, según certificado de 6 de marzo de 1998 y al no encargarse de ninguna actividad de dirección y confianza se tiene que es un trabajador oficial, que laboró desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 15 de agosto de 1992, y por lo tanto, se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrillas fuera del texto).

En este orden de ideas, observa esta Sala que el caso sub judice, se refiere a un litigio de carácter laboral incoado por un trabajador oficial , situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602412 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, y copia de la presente providencia será remitida al Juzgado colisionante de la jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, para su información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, y copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602412 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602412 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...