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CSDJ - F11001010200020160241600ADJUNTA20170620182958-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160241600ADJUNTA20170620182958-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201602416 00 Discutido y aprobado en sala No. 42 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de competencias entre las

Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, del señor HERMES BEDOYA, representado por apoderado, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Situación Fáctica CONFLICTO NEGATIVO DIFERENTES JURISDICCIONES Radicación 110010102000201602416 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En escrito presentado el día 1 de febrero de 2016, el señor HERMES BEDOYA a través de apoderado presentó demanda ejecutiva en contra de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a fin de que dicha entidad libre mandamiento de pago por las mesadas adeudadas $6’357.769, Indexación $55’.695.769, Pago Parcial $13’.396.988, Total adeudado $48’656.129, en virtud de la Resolución No. 1413 de 25 de noviembre de 2014 expedida por la demandada, que reconoció la indexación desde enero de 1993 hasta diciembre de 2002, dejando de liquidar y reconocer los años 2003, 2004, 2005, 2006,2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, considerando que se encuentra frente a un pago parcial. Solicitó el apoderado del demandante que como consecuencia de lo anterior, se sirva decretar y condenar intereses moratorios legales desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se haga efectiva. Actuación Procesal Por reparto correspondió al JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, el cual mediante auto del 25 de abril de 2016, declaró no ser competente, pues lo perseguido por el actor es que se ejecuten obligaciones contenidas en un acto administrativo que reconoce derechos salariales o prestacionales, y por tanto es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer el asunto, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, sentencia de 27 de marzo de 2007.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

Una vez llegadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dicho Despacho mediante auto del 18 de julio de 2016, resolvió trabar el conflicto negativo de competencia, por cuanto adujo no tenerla al evidenciar que en el presente caso se controvierten asuntos propios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto una vez revisada la demanda incoada por la parte demandante, se observa que la naturaleza de la demandada es de derecho público y la forma en que se reconoció la pensión fue mediante acto administrativo. Conforme lo expuesto ordenó remitir las diligencias a esta Sala para que sea dirimido el conflicto aquí planteado conforme a lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala CONFLICTO NEGATIVO DIFERENTES JURISDICCIONES Radicación 110010102000201602416 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso

administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios CONFLICTO NEGATIVO DIFERENTES JURISDICCIONES Radicación 110010102000201602416 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los

siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. Caso Concreto Procede esta Corporación a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva del señor Hermes Bedoya, mediante apoderado, contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones, buscando se libre mandamiento de pago por las mesadas adeudadas $6’357.769, Indexación $55’.695.769, Pago Parcial $13’.396.988, Total adeudado $48’656.129 en virtud de la Resolución No. 1413 de 25 de CONFLICTO NEGATIVO DIFERENTES JURISDICCIONES Radicación 110010102000201602416 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO noviembre de 2014, expedida por la demandada, que reconoció la indexación desde enero de 1993 hasta diciembre de 2002, dejando de liquidar y reconocer los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, considerando que se encuentran frente a un pago parcial y que como consecuencia de lo anterior, se decrete y condene por intereses moratorios legales desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se haga efectiva.

En el asunto sub examine, se aportó la Resolución No. 1413 del 25 de noviembre de 2014, mediante la cual se reconoció, liquidó y pagó la indexación sobre las sumas reajustadas en razón a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, así como de los artículos

48 y 53 de la Constitución Política. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley CONFLICTO NEGATIVO DIFERENTES JURISDICCIONES Radicación 110010102000201602416 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”1.

Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 1 de febrero de 2016, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción Así las cosas, es imperioso recordar, que independientemente de si se está en presencia de un título con capacidad de ejecución2, para ser reconocido como tal al interior del proceso, la ejecutividad del mismo no corresponde

conforme con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 20113, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr007.html#308 consultado 27.02.17 2 Ley 1437 de 2011, Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva

autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 3 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo, por cuanto su origen no es una sentencia ejecutoriada proferida en dicha jurisdicción, ni una conciliación aprobada por la misma jurisdicción; tampoco es un laudo arbitral en el cual hubiese sido parte una entidad pública y menos aún se trata de un asunto originado en un contrato estatal, tal cual como se ha venido fijando el precedente de esta Colegiatura, así: "...Encuentra la Sala que a lo largo de la discusiones planteadas, en especial sobre el numeral 4° (del artículo 297 del C.P.A.C.A.), se ha interpretado de

forma equivocada lo relacionado con "actos administrativos", considerando que tal definición es un asunto nuevo de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo en realidad un "título ejecutivo", razón por la cual el nuevo C.P.A.C.A., zanjó finalmente la eterna discusión con la Jurisdicción Ordinaria, respecto de la autonomía e independencia del acto administrativo como título con contenido crediticio. En consecuencia, se tiene que la Ley 1437 de 2011 no estableció una nueva competencia para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tratándose del cobro por vía ejecutiva de actos administrativos que contengas (sic) reconocimiento de índole dineraria, pues lo que realmente definió fue su naturaleza y no su forma de exigencia ante ésta jurisdicción ..."4 Ahora bien el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social indica:

“(…) I. PROCESO EJECUTIVO.

ARTÍCULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. Providencia del 18 de octubre de 2012, Radicado No 1100110102000201202357-00 (4714-14).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. (…) Como se puede apreciar se trata del cobro de una obligación reconocida mediante Resolución No.1413 de 25 de noviembre de 2014, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, correspondiente al cumplimiento de la obligación contenida en dicho acto administrativo; aunado a que éste tiene como fuente una relación laboral con la entidad territorial que lo profirió; por tanto, no puede la jurisdicción contenciosa administrativa asumir conocimiento de un asunto que no le corresponde dirimir, ya que la competencia en términos constitucionales y legales, es el conjunto de atribuciones y funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales, pues dada su multiplicidad es necesario delimitarles funciones bien sea por naturaleza de asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes y en general todas aquellas situaciones descritas en la ley le define o distribuye determinados asuntos.

Sobre el tema de la competencia, la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-655 de 1997, se refirió a este, en los siguientes términos “La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es

derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…”5 5 http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/C-655-97.htm CONFLICTO NEGATIVO DIFERENTES JURISDICCIONES Radicación 110010102000201602416 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, es claro que la presente demanda ejecutiva debe ser asumida por la Jurisdicción Ordinaria representada en esta caso por el JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, del señor HERMES BEDOYA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en el sentido de asignar a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial CONFLICTO NEGATIVO DIFERENTES JURISDICCIONES Radicación 110010102000201602416 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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