CSDJ - F11001010200020160241900ADJUNTA20180205130209-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160241900ADJUNTA20180205130209-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201602419 00 Aprobado según Acta N° 4 de la misma fecha.
REF: Corrección de Providencia.
Conflicto de competencias entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO Procede la Sala a corregir la Providencia aprobada en acta No. 93 de 5 de octubre de 2016 por la cual se resolvió el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión del conocimiento como medio de control demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada a través de apoderada por la señora MARTHA IVONNE LADINO RUBIANO, contra SOCIEDAD ADMINISTRADORAFONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ANTECEDENTES Esta Sala a través de Providencia aprobada en acta No. 93 de 5 de octubre de 2016 por la cual se resolvió el conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones antes citado, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en su especialidad laboral, sin embargo, en consideración al oficio
allegado por parte del Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual solicita ACLARACIÓN de la providencia emitida, es de advertir por Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa 2 Radicación 110010102000201602419 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala que por un error involuntario en el acápite “EL CASO QUE OCUPA LA ATENCIÓN DE LA SALA, folios: 12 (tercer párrafo en adelante), 13, 14
(primer párrafo), de ese proveído, se agregaron apartes que no corresponden al presente caso, por cuanto se refiere a una demanda ejecutiva formulada por la señora Mercedes Guzmán Martínez, y no a los hechos de quien aquí funge como accionante, la señora MARTHA IVONNE LADINO RUBIANO y sus pretensiones para declarar la nulidad del traslado a la sociedad administradora de fondos y cesantías PORVENIR S.A y en consecuencia, retornar, sin pérdida del régimen de transición, al régimen de prima media,
administrada por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESOFONPRECON.
CONSIDERACIONES
1. Competencia El ordenamiento jurídico concretamente el artículo 286 del Código General del Proceso, dispuso medios correctivos a fin de superar errores no solamente de carácter aritmético, sino otros, es decir, relativos a palabras en aquellos casos de omisión, cambio o alteración de las mismas.
Así, toda providencia es susceptible de ser corregida por el juez que la dictó, en el caso sub judice, esta Corporación, en cualquier tiempo, bien sea
de oficio o a petición de parte, a lo cual se llega siempre y cuando las palabras se encuentren previstas en la parte resolutiva o influya en la decisión, veamos: Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa 3 Radicación 110010102000201602419 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
2. Caso concreto En la providencia de 5 de octubre de 2016, por medio de la cual se dirimió el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, se incluyeron apartes que no correspondían al asunto objeto de estudio, los cuales generan confusión en torno a los hechos que fueron tenidos en cuenta para dictar la parte resolutiva de la misma, motivo por el cual se hace necesario proceder a su corrección, dejando incólume tanto la parte resolutiva, así como lo dispuesto en los demás folios de la citada Providencia, incluyendo la sección “CASO CONCRETO” , en la cual se brindan los argumentos decisorios, que se encuentra contenida en el folio 15, cuyo tenor literal
dispone: “Para efectos de decidir de forma concreta el conflicto de jurisdicción puesto a consideración de esta Colegiatura, es del caso recordar que la señora MARTHA IVONNE LADINO RUBIANO, a través de apoderada judicial presentó demanda Ordinaria en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el propósito que se declare la Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa 4 Radicación 110010102000201602419 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nulidad de la afiliación al fondo privado administrador del régimen de Ahorro Individual y al reconocimiento del derecho que le asiste para acceder a la pensión de Jubilación en sujeción al régimen de transición.
De acuerdo a lo anterior es necesario señalar que si la administración de la seguridad social de un empleado público, no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la Jurisdicción Contenciosa administrativa el Conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala “(fl. 15 c.o 2ª instancia). (Subraya fuera de texto) Ahora, es del caso aclarar que lo referenciado en la susodicha providencia debe entenderse bajo lo postulado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 104 numeral 4º que consagra: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y
litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos,
Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa 5 Radicación 110010102000201602419 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a una entidad privada como lo es PORVENIR S.A. y además es quien administra el régimen al que actualmente pertenece la señora
Martha Ivonne Ladino Rubiano. Ahora bien, a su turno la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados
con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un afiliado y PORVENIR -como entidad administradora del sistema de pensiones de carácter privado-, por ende en el asunto de marras no se cumple con los requisitos para asignar el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa 6 Radicación 110010102000201602419 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto, la Providencia del 5 de octubre de 2016 asignó correctamente la competencia para conocer del asunto examinado, al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.
Así las cosas, esta Colegiatura procede a efectuar la corrección de la Providencia de fecha 5 de octubre de 2016, por la cual se resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones de marras. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE:
1. PRIMERO: CORREGIR la providencia dictada el 5 de octubre de 2016, aprobada en Sala 93 de la misma fecha, que resolvió asignar el conocimiento del asunto y su remisión a la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE (39) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en este sentido: En el acápite “EL CASO QUE OCUPA LA ATENCIÓN DE LA SALA”,
suprimir: El folio 12, desde el párrafo tercero en adelante, por referenciar normativa no aplicable al caso objeto de estudio. El folio 13 por referenciar como accionante a la señora MERCEDEZ GUZMÁN MARTÍNEZ dentro de un proceso Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa 7 Radicación 110010102000201602419 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutivo, cuando en realidad se trata de una demanda ordinaria en que funge como accionante MARTHA IVONNE LADINO RUBIANO. El folio 14, al integrar argumentos y jurisprudencia que no mantienen relación con el caso. El folio 15 únicamente el primer párrafo, pues no se relaciona con el objeto de estudio.
2. SEGUNDO: Tener en cuenta, para efectos del resuelve de la Providencia que asignó el conocimiento del asunto al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, las consideraciones expuestas en la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa 8 Radicación 110010102000201602419 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa 9 Radicación 110010102000201602419 00