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CSDJ - F11001010200020160242100ADJUNTA20170424112321-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160242100ADJUNTA20170424112321-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201602421 00 Aprobado según Acta Número 32, de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTE (20) LABORAL del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TREINTA y NUEVE (39) ADMINISTRATIVO de ORALIDAD del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto a través de apoderado judicial por la Sociedad MARTINEZ y HOYOS INGIENERIA Limitada, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. ANTECEDENTES La Sociedad MARTINEZ y HOYOS INGIENERIA Limitada, promovió Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, solicitando la nulidad de las Resoluciones número RDO 777 del 10

de julio de 2014 y RDC 087 del 25 de febrero de 2015, por las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, impone sanción a la demandante por no rendir información respecto a los aportes a la seguridad social administrada por la UGPP. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602421 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con auto de fecha 03 de agosto de 2015, avocó el conocimiento y admitió la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, contestó la demanda. El aludido Despacho Judicial, desarrollo las audiencias inicial, de pruebas y la de alegaciones y juzgamientos sin ningún inconveniente y el 26 de febrero de 2016, profirió la correspondiente sentencia.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante escrito del 09 de marzo de 2016, solicitó aclaración de la sentencia y la Sociedad MARTINEZ y HOYOS INGIENERIA Limitada, el 17 del mismo mes y año interpone recurso de apelación contra el fallo.

El Juzgado de Conocimiento mediante providencia del 28 de marzo de 2016, corrige el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia y con auto del 16 de mayo de la misma anualidad declara la nulidad del proceso por falta de jurisdicción de la justicia contenciosa administrativa para conocer de este litigio y ordeno la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral porque el presente asunto se busca anular la resolución sancionatoria por no rendir información respecto de los aportes a la seguridad social administrados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, es decir, la situación discutida recae en asuntos de la seguridad social entre empleadores y la entidad prestadora o administradora. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2016, interpuso recurso de reposición contra la decisión de declarar la falta de jurisdicción de la justicia contenciosa administrativa para conocer de este asunto; la Sociedad MARTINEZ y HOYOS INGIENERIA Limitada, el 25 del mismo mes y año expresa sus consideraciones sobre la declaratoria de nulidad del proceso por falta de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones jurisdicción, solicitando se confirme la decisión de remisión del expediente a la justicia ordinaria en su especialidad laboral; y el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo

de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con proveído del 07 de junio de 2016, dejó sin efecto la declaratoria de nulidad, pero no repuso su decisión de declarar la falta de jurisdicción de la justicia contenciosa administrativa para conocer de este asunto. Realizado el reparto entre los Despachos Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, este le correspondió al JUZGADO VEINTE (20) LABORAL del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, el cual establece que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no es competente para conocer de este asunto, porque lo pretendido por el demandante, es la nulidad de los actos administrativos – Resolucionesmediante las cuales se le impone sanción a la demandante por no rendir información respecto a los aportes a la seguridad social administrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asunto que escapa a la competencia de la justicia ordinaria, por lo que declara su incompetencia, se abstiene de conocer del asunto y promovió el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES del JUZGADO TREINTA y NUEVE (39) ADMINISTRATIVO de

ORALIDAD del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA.

Establece que resulta indiscutible que el tema a tratar se refiere a la nulidad de la resolución por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sanciona a la Sociedad demandante por no rendir información respecto de los aportes a la

seguridad social administrados por la Entidad Estatal, es decir, la situación discutida recae en asuntos de la seguridad social entre empleadores y la entidad prestadora o administradora, por lo tanto su conocimiento no corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, sino a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

CONSIDERACIONES del JUZGADO VEINTE (20) LABORAL

del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA.

Establece que lo que se pretende es la nulidad de los actos administrativos – Resolucionesmediante las cuales se le impone sanción a la demandante por no rendir información respecto a los aportes a la seguridad social administrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asunto que escapa a la competencia de la justicia ordinaria, y resulta evidente que este asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque es claro que el presente proceso no se acomoda a lo previsto en el numeral 4 del mencionado artículo 2 del C. P del T, en lo que hace relación a la temática de la seguridad social, que le confiere competencia al juez laboral, es en el caso de controversias que se presente entre, de un lado los afiliados, beneficiarios, usuarios, o los empleadores, y de otro, las entidades administradoras o prestadoras, de lo cual se deriva claramente que la UGPP no es una entidad

administradora, sino fiscalizadora y dentro de sus funciones no está la de administrar los recursos del sistema, sino verificar la adecuada, completa y oportuna, liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social ( Ley 1151 de 2007Articulo 156), por ende, no puede hablarse de un conflicto suscitado entre empleadores y la UGPP, por el contrario su función es vigilar que los aportes de los empleadores a esas entidades se realice en la forma establecida en la Ley y con ello generando un control a la evasión y elusión de aportes a la seguridad social y demás recursos parafiscales, luego, no cabe duda, que el presente asunto es de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que la nulidad de los actos administrativos, solo puede ser debatida ante dicha Jurisdicción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo

114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

(pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se

invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.

Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga.

b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha

previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,

creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la Sociedad MARTINEZ y HOYOS INGIENERIA Limitada contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTE (20) LABORAL

del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TREINTA y NUEVE (39) ADMINISTRATIVO de ORALIDAD del

CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA.

Ahora bien, como lo pretendido por la demandante se relaciona con la seguridad social, es la nulidad de los actos administrativos – Resolucionesmediante las cuales se le República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones impone sanción a la demandante por no rendir información respecto a los aportes a la seguridad social administrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Nos hallamos ante una realidad que consiste en la existencia de unos actos administrativos que imponen una sanción. Esta situación nos conduce a considerar que existe un pronunciamiento de la administración, que sanción por el incumplimiento de la demandante con los aportes al Sistema de Seguridad Social. En este estado de las cosas, cabe precisar que la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración de establecer la sanción en contra del demandante.

Así las cosas, la situación presentada conlleva a estimar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la indicada para conocer de la Acción de Nulidad y Restablecimiento, en virtud de tratarse de un acto eminentemente de su resorte, por

cuanto se cuenta con la existencia de unos actos administrativos de los cuales se solicita su exclusión del mundo jurídico, lo que debe debatirse ante la contenciosa administrativa. De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante una Acción de Nulidad y Restablecimiento de unos actos administrativos, por lo tanto, el actor debe entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que esta jurisdicción conozca de su litigio, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Así las cosas, no se focaliza solución distinta en el presente asunto que radicar en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la Sociedad MARTINEZ y HOYOS INGIENERIA Limitada, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, porque se concluye que la pretensión del actor se encuentra relacionada con la nulidad de unos actos administrativos –Resoluciones – que le impone sanción a la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones demandante por no rendir información respecto a los aportes a la seguridad social

administrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, siendo el Juez Contencioso Administrativo el competente para conocer de la presente controversia, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO TREINTA y NUEVE (39)

ADMINISTRATIVO de ORALIDAD del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA.

OTRAS DETERMINACIONES. Como la Sociedad MARTINEZ y HOYOS INGIENERIA Limitada, le otorgo poder a la abogada SANDRA MILENA VARGAS RENGIFO, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 53.167.032 y la tarjeta profesional número 244.698, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que gestionara sus asuntos en la demanda formulada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se le reconocerá personería a la mencionada Profesional del Derecho, para actuar como apoderada judicial de la parte demandante en los términos y condiciones del memorial poder conferido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTE (20) LABORAL del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TREINTA y NUEVE (39) ADMINISTRATIVO de ORALIDAD del

CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la Sociedad MARTINEZ y HOYOS INGIENERIA Limitada, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al JUZGADO República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones TREINTA y NUEVE (39) ADMINISTRATIVO de ORALIDAD del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, con fundamento en lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA y NUEVE (39) ADMINISTRATIVO de ORALIDAD del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTE (20) LABORAL del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, para su información. TERCERO.- RECONOCER personería a la abogada SANDRA MILENA VARGAS RENGIFO, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 53.167.032 y la tarjeta profesional número 244.698, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad MARTINEZ y HOYOS INGIENERIA Limitada, en los términos y condiciones del memorial poder conferido.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602421 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201602421 00 Aprobado según Acta Número 32, de la misma fecha.

ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para abstenerse de conocer del el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTE (20) LABORAL del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TREINTA y NUEVE (39) ADMINISTRATIVO de ORALIDAD del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la Sociedad MARTINEZ y HOYOS INGIENERIA Limitada, contra la

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