CSDJ - F11001010200020160242200ADJUNTA20170824111031-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160242200ADJUNTA20170824111031-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602422-00 Aprobado Según Acta No. 067 de la fecha
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES y el
JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la acción de protección al consumidor instaurada por la señora DORA
MILDRED QUIROZ CRIOLLO contra SERVICIOS POSTALES
NACIONALES S.A.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto negativo de competencia, se generó en la acción de protección al consumidor (fl.1 a 50 c.o.) presentada por la señora DORA MILDRED QUIROZ CRIOLLO contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., a fin de que se le responda por un computador marca COMPAQ, impresora HP, un maletín, un mouse y un cargador y el valor del transporte que pago por su envió; lo anterior por cuanto realizó una venta por internet de tales productos a una persona que se encontraba en Nigeria, y de dicha entrega fue encargada la empresa demandada, haciendo el envío el 14
de abril de 2016; sin embargo luego de haberse percatado de que se trataba de una red de estafadores requirió la cancelación de su solicitud, la cual no fue atendida por la accionada y por lo que considera se le violentaron sus derechos al consumidor pues perdió el contenido total de su caja y el transporte que pagó por su entrega al destinatario final. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES en auto del 17 de junio de 2016 (fl. 51 c.o.), se declaró incompetente para conocer del asunto argumentando que “(…) el propósito para el cual se adquirió y usa el bien no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, domestica, sino más bien de índole económica, con lo cual, la acción instaurada no corresponde a aquellas de las que es competente este Despacho en los términos del artículo 24 del C.G.P. en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, es decir, el demandante no está ejercitando una acción en su condición de consumidor final, toda vez, que se insiste, el accionante no ostenta esa calidad en los términos del estatuto del consumidor”. En consecuencia, remitió el proceso a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C., para su reparto. Sometidas a reparto las diligencias, correspondieron al JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. autoridad judicial que en auto del 15
de julio de 2016 (fl. 60 c.o.), señaló que el competente para conocer de la acción de protección al consumidor es la Superintendencia de Industria y Comercio pues “(…) de conformidad con lo narrado en el escrito petitorio de la acción de protección al consumidor, no se desprende que el negocio efectuado por la señora DORA MILDRED QUIROZ CRIOLLO, este intrínsecamente ligado a una actividad económica, sino que por el contrario tal y como se alude, el mismo se hace para satisfacer una necesidad propia, convirtiendo a la aquí demandante en consumidora pues es la destinataria final”: Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la
Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Objeto del conflicto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado
entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES y el JUZGADO
QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la acción de protección al consumidor instaurada por la señora DORA MILDRED QUIROZ CRIOLLO
contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.
3. Del caso en concreto. 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
La controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de protección al consumidor invocada por la señora DORA MILDRED QUIROZ CRIOLLO, con el propósito que se le indemnice por los daños causados al haberse hecho entrega de un computador marca COMPAQ, impresora HP, un maletín, un mouse y un cargador y el valor del transporte que pago por su envió; lo anterior por cuanto realizó una venta por internet de tales productos a una persona que se encontraba en Nigeria, Ibadan – Oyo y de dicha entrega fue encargada la empresa demandada, haciendo el envió el 14 de abril de 2016; sin embargo luego de haberse percatado de que se trataba de una red de estafadores requirió la cancelación de su solicitud, la cual no fue atendida por la accionada y por lo que considera se le violentaron sus derechos al consumidor pues perdió el contenido total de su caja y el transporte que pago por su entrega al destinatario final. Sea lo primero indicar que la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, está determinada en la Ley 1564 de 2016 que en su artículo 24 establece: “ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. (…)”. Negrita y subrayado fuera del texto.
De conformidad con lo anterior, el estatuto del consumidor – Ley 1480 de 2011, en su artículo 5 numeral 3 define al consumidor o usuario como: “ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (….)
3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
(…)”. Pues bien, en cuanto al concepto de consumidor debe resaltarse que el mismo contiene dos elementos básicos, relacionados entre sí, los cuales deben precisarse en cada caso con el fin de comprobar su existencia y la consecuente relación de consumo, así: El elemento subjetivo, referente a la posición de destinatario final del producto; sobre este punto la doctrina ha indicado que se trata de manifestar el hecho que la persona consigue el producto o servicio para consumirlo el mismo, por lo que los bienes o servicios quedan detenidos dentro del ámbito personal o doméstico, sin que vuelvan a ingresar al mercado. Respecto al elemento objetivo, se tiene que el punto radica en la utilización o adquisición del bien o servicio, es decir que este ubicada por fuera del ámbito empresarial o profesional lo que equivale a que la persona adquiera el producto o servicio para saciar una necesidad propia o particular; por lo que es necesario averiguar la motivación del consumidor con el fin de establecer, si con la compra del bien o servicio se busca la satisfacción de una
necesidad propia, privada, domestica, familiar o empresarial en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. En cuanto a que la compra del bien o servicio este “intrínsecamente ligado a la actividad económica”, la Superintendencia de Industria y Comercio ha indicado que dicha expresión se refiere a que el producto se situé en unos de los siguientes casos: - Es incorporado a un proceso productivo. - Es transformado e introducido posteriormente en el mercado. - Es introducido al mercado sin ser transformado o incorporado a un proceso de producción. De acuerdo con los conceptos anteriormente relacionados y aplicado al caso en concreto, debe precisarse que la acción de protección al consumidor que instaura una persona que disfruta el producto para satisfacción de una necesidad personal, propia familiar, o empresarial siempre que no esté unida a su actividad económica, corresponde su conocimiento a la Superintendencia de Industria y Comercio; pero si por el contrario el bien o servicio es derivado es utilizado para derivar un provecho relacionado con una actividad económica, en los términos de la Ley 1480 de 2011, se escapa de la competencia de la referida entidad. Al respecto, es preciso señalar el lineamento trazado por la Corte Suprema de Justicia en este tema, para lo cual en sentencia del 3 de mayo de 2005, sostuvo “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídica – persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor solo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, en tanto no
esté ligada intrínsecamente a su actividad económica, y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto del Consumidor”. Así las cosas, vistos los hechos y pretensiones de la acción invocada en la cual la actora solicita se le indemnice por los daños causados al haberse hecho entrega de un computador marca COMPAQ, impresora HP, un maletín, un mouse y un cargador y el valor del transporte que pago por su envió, pues al percatarse de que había hecho una venta por internet a una red de estafadores, solicitó a la empresa de envíos, la cancelación del mismo, petición que no fue atendida y la cual generó los daños que requiere se le compensen. Lo anterior permite concluir que la actora no ostenta la calidad de consumidora, pues como bien lo señala en sus pretensiones los productos que oferto - computador marca COMPAQ, impresora HP, un maletín, mouse y cargador - están intrínsecamente ligados a su actividad económica, que es la venta de los mismos a terceros, no siendo ella la consumidora final; razón por la cual la acción instaurada no está enmarcada dentro de las funciones jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1564 de 2012 a la Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, por cuanto la demandante se itera no ostenta la calidad de consumidora final. Esta Colegiatura, en razón a las consideraciones que anteceden con certeza
infiere que la competencia del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, a la cual se le asignará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la acción de protección al consumidor instaurada por la señora DORA MILDRED QUIROZ CRIOLLO contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE
BOGOTÁ D.C.
SEGUNDO: Remítase el expediente al JUZGADO QUINCE CIVIL
MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. para que proceda de conformidad con esta providencia y, copia de la misma a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial