CSDJ - F11001010200020160242700ADJUNTA20170123123309-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160242700ADJUNTA20170123123309-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602427 00 Aprobado Según Acta No. 03 de la misma fecha TEMA A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Noveno laboral del circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado promovió la señora VIRGINIA
POMPOSA RUIZ RESTREPO contra la NACIÓN – HOSPITAL DE PONEDERA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora VIRGINIA POMPOSA RUIZ RESTREPO a través de apoderado judicial formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – HOSPITAL DE PONEDERA, cuya pretensión consiste en que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución No.026 del 14 de septiembre República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201602427 00
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES de 2006, así: Salario $6.149.249, Prestaciones Sociales $9.670.635, Cesantías $4.536.805, y sanciones por el no pago de estas prestaciones (intereses de cesantías, sanción moratoria). Las prestaciones fueron ordenadas mediante la resolución Nº 026 del 14 de septiembre de 2006 y se afirmó que aún no han sido pagadas, en consecuencia se solicita también que se condene al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada desde el 19 de octubre de 2006 hasta el día que se haga efectivo el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales1. Antecedentes procesales. En proveído del 7 de julio de 20152 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento de la demanda en cuestión, y mediante auto del 14 de enero de 2016 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral3. Sustentó su decisión en que de las pretensiones de la demanda, es claro identificar que la aspiración de la demandante es el pago de salarios adeudados, prestaciones sociales, cesantías, intereses sobre las cesantías, las cuales se encuentran debidamente reconocidas;
así mismo de conformidad con la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995, solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las mismas; su pretensión principal es la nulidad de un acto ficto del E.S.S HOSPITAL DE PONEDERA en cual operó el silencio administrativo negativo, pero a su vez existe resolución No.026 de septiembre de 2006 suscrita por el señor Anselmo Jose Hoyos Franco Gerente de la entidad demandada mediante el cual se reconoce y se ordena el pago a favor de la demandante de sueldos y prestaciones sociales adeudados entres los años 1999 y 2005 por suma de $15.569.592 y las pretensiones son producto de tal resolución. En este sentido señaló que los salarios y prestaciones sociales relacionadas en la resolución en referencia están debidamente reconocidos y constituyen un título ejecutivo según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 por lo que según el artículo 104 del CPACA no le es dable a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de la presente demanda, pero si es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria laboral en virtud del artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. 1 Demanda y anexos visibles a folios 1 al 106 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto visible a folio 107 y respaldo del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto visible a folios 108 al 110 respaldo del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201602427 00
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Hecha la remisión del expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto del 19 de diciembre de 2016 4 , manifestó su falta de competencia, señalando para ello que según sentencia del 16 de enero de 2016 el Consejo de Estado las decisiones judiciales adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura pueden servir como guía para los jueces en algunos casos particulares, pero no constituyen un precedente aplicable para los tribunales administrativos, ya que el Consejo de Estado, como máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es quien fija las reglas jurídicas a las que deben ceñirse las autoridades judiciales de dicha jurisdicción, por ello señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 2015 dijo que el reclamo de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías se debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral no ante los jueces administrativos.
En consecuencia, ordenó remitir el asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto de jurisdicciones. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2565 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1126 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 4 Auto visible a folios 117 al 122 del c.o. de 1ª Inst. 5 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 6 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior7, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política8. Problema jurídico a resolver. Esta Sala debe determinar si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y
definir la controversia suscitada a partir de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora VIRGINIA RUIZ RESTREPO contra el E.S.E HOSPITAL DE PONEDERA. 7 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 8 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Nuevo alcance de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 20069, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirime las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado y, a su vez, mantuvo la vigencia de las Leyes 142 de 1994, 689 y 712 de 2001; criterio de carácter orgánico que fijó el objeto de la jurisdicción contencioso administrativo por el “sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga”10. Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, consagró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén
involucradas las entidades públicas11, o particulares cuando ejerzan función administrativa. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios12 que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto13. Es así como la norma en comento, señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. 9 Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley…” 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de enero de 2010. C.P. doctora Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 35278. 11 Definió tal codificación a las entidades públicas como “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el
Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. 12 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico. 13 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Sobre el particular, es pertinente traer a colación lo consignado en las memorias del Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, en donde se precisó lo siguiente: “Establece el nuevo Código que la jurisdicción conoce de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
De esta manera en este punto se mantiene el criterio orgánico para evitar precisamente lo que había dado lugar a la ley 1107 y que era la falta de claridad acerca de la jurisdicción competente para conocer de los contratos de ciertas entidades. Por lo demás, el nuevo Código no reprodujo la regla contenida en la ley 1107 que había dado lugar a discusiones acerca de cuál era realmente la situación de la empresas de servicios públicos. A partir del nuevo Código todos los contratos de las entidades públicas, con el alcance ya visto, se sujetan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así su régimen sea privado. (…) Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado en Sentencia del 26 de marzo de 2007 señaló sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: En efecto, como lo ha señalado la Sala, mediante esta reforma legal operó la sustitución de un criterio funcional por uno orgánico de la cláusula general de asignación de competencias a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Se reitera, entonces, que: “ (…) la cláusula general de competencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo ya no gravita en torno al ‘juzgamiento de 14 Cárdenas Mejía, Juan Pablo. El objeto de la jurisdicción contencioso administrativa. En Memorias Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. Págs. 285-286. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado’, como señalaba la disposición expresamente derogada del artículo 30 de la ley 446, que adoptaba un criterio material, sino que ahora se optó por un criterio orgánico, en tanto el objeto de esta jurisdicción quedó determinado por el sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga. (…) Con fundamento en las consideraciones precedentes se tiene que al modificarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 82 del C.C.A. y adoptarse sin asomo de duda un criterio orgánico, las normas restantes del Código Contencioso atributivas de competencias, deberán ser interpretadas a la luz de esta modificación. Lo contrario, tornaría nugatoria la importante enmienda introducida (…)”. Posteriormente la Sala ratificó el criterio sentado en una controversia de
naturaleza contractual, en la que no resultaba aplicable la Ley 80 de 1993: “ (…) el artículo 1 de la Ley 1107 de 27 de diciembre de 20064 , por medio de la cual se modificó el artículo 82 del C.C.A., amplió la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para dirimir las controversias y litigios originados en todo tipo de actividad adelantada por las entidades públicas y no solo las referidas a ‘controversias y litigios administrativos’, modificación que incluye a todas las entidades estatales, sin importar la función que cumplan, ni el régimen jurídico que les sea aplicable, ni el tipo de controversia de que se trate-contractual, nulidad y restablecimiento del derecho, responsabilidad extracontractual, etc.-, puesto que de un criterio eminentemente material u objetivo, que permitía distinguir las actividades de las entidades públicas entre aquellas que correspondían a una función administrativa y aquellas que no, pasó a un criterio predominantemente subjetivo u orgánico, en el cual lo importante es la naturaleza del órgano o sujeto que actúa y no la de su actividad.” República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por manera que la jurisdicción administrativa conoce de la actividad contractual y precontractual de todas las entidades públicas, se sometan éstas últimas o no al estatuto de contratación estatal, en tanto se adoptó un criterio orgánico en el que resulta irrelevante el régimen de derecho aplicable, …. Caso concreto. La señora VIRGINIA POMPOSA RUIZ RESTREPO a través de apoderado formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – HOSPITAL DE PONEDERA, cuya pretensión consiste en que se condene a la demandada al reconocimiento y pago las prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas en la Resolución No.026 del 14 de septiembre de 2006, así: Salario $6.149.249, Prestaciones Sociales $9.670.635, Cesantías $4.536.805, y sanciones por el no pago de estas prestaciones (intereses de cesantías, sanción moratoria). Debe señalarse que el acto administrativo en el cual funda la actora su reclamación, es en sí mismo es un título ejecutivo razón por la cual puede exigir su derecho mediante una acción ejecutiva directamente ante la jurisdicción ordinaria, en lugar de intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral ante el contencioso administrativo. Así las cosas el conflicto negativo que nos ocupa será dirimido partiendo de la base del proceso de ejecución. En suma la vía procesal adecuada para reclamar salarios y prestaciones sociales (y las
correspondientes sanciones) reconocidos administrativamente, cuando hay certeza del derecho y de los créditos, será la acción ejecutiva y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la resolución en la que se funda la reclamación constituye un título ejecutivo al ser un acto de la administración que reconoce el pago a favor de un administrado solicitante de una suma de dinero, en este caso se trata de salarios, prestaciones sociales (y la sancion por pago tardío), cosa que hace innegable que se trata de una ejecución eminentemente laboral. Así, por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
- De los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta Jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 2) De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, pues si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104 #6 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993. Al respecto, es preciso insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ella proceder en adscripción de competencia. Los medios de control previsto en el C.P.A.C.A, Ley 1437 de 2011 -arts 135 y ss.- son entre otros la nulidad por inconstitucionalidad, control inmediato de legalidad, nulidad, nulidad y
restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y demás, por ende, la identificación de la demanda de autos bien encaja dentro de las antes llamadas acciones contenciosas administrativas, pero como se dijo, se auscultará frente a la pretensión y los obligados con la misma, a fin de señalar el despacho judicial que continuará con este proceso. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código, que a la letra preceptúa: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “Artículo 422. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de
las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, allí se previó en el artículo 104, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, pero así mismo, conocerá de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el
C.P.A.C.A.
En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, ni laudo arbitral o
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