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CSDJ - F11001010200020160242900ADJUNTA20170823193650-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160242900ADJUNTA20170823193650-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201602429 00 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ORDINARIA Vs CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo representadas por los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA de la misma ciudad respectivamente con ocasión del conocimiento de la demanda reparación directa promovida por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – E.P.S. SANITAS S.A., contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderada, el día 9 de febrero de 20151, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – E.P.S. SANITAS S.A., demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se le declare administrativa, extracontractualmente y 1 Folios 12 al 71 C.P.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201602429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solidariamente responsable por los perjuicios materiales causados a la EPS SANITAS y COLSANITAS, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de 37 solicitudes de recobro, correspondiente al suministro y/o provisión efectiva del servicio de Auxiliar de Enfermería, Cuidado de Domiciliario por Auxiliar de Enfermería y Programa de Hospitalización Domiciliaria NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, NO costeados por las Unidades de Pago Por Capitación – UPC y los cuales fueron cubiertos en su momento por EPS Sanitas a favor de afiliados o beneficiarios suyos, cuyos recobros fueron glosados, los cuales no fueron pagados por la

Subcuenta de Compensación FOSYGA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad demandada a cancelar por concepto de daño emergente la suma de $131.062.794, la suma de $13.106.279 por concepto de gastos administrativos y se aplique la indexación y/o corrección monetaria.

2. Previo reparto correspondiente, arribó la demanda al JUZGADO

TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C – SECCIÓN TERCERA., despacho judicial que en auto de 24 de junio de 20152, remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.E. – Reparto para que conocieran del asunto y tuvo como argumento central la acogida al precedente jurisprudencial sobre la materia de esta Superioridad, tras considerar que es a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, la

competente para conocer del asunto. 2 Folios 7 al 10 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201602429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Asignadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en auto de 11 de agosto de 20153, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuitito de Bogotá, tras advertir que se trataba del cobro de facturas de venta por las prestación de servicios de salud y dada la naturaleza de la obligación, no es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como quiera que por expresa disposición del artículo 622 del Código General del Proceso, se excluyó la competencia de ésta Jurisdicción el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con “contratos” derivados de la seguridad social, encontrando que en el presente asunto, las facturas de venta tienen como origen recobros correspondientes al suministro y/o provisión efectiva de procesos especiales, lo que de manera alguna debe entenderse como una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social, por lo que dicho conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

4. Concretado el reparto correspondiente, el TREINTA Y SEIS CIVIL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, mediante auto de 07 de septiembre de 20154, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Contencioso

Administrativo – Sección Tercera, para que el conocimiento fuera asignado conforme con el sistema que allí se maneja, al considerar que de acuerdo con el artículo 104 numerales 1º y 2º , se refieren a demandas de responsabilidad y las acciones derivadas de los contratos y el artículo 155 numeral 6º ibídem, señala que el Juez 3 Folios 73 a 74 C.P. 4 Folio 79 del C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201602429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Contencioso Administrativo, es competente en primera instancia de las acciones de reparación directa de cuantía menor a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo este el caso.

5. Asignadas las diligencias al JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, por auto de fecha 1º de agosto de 20165, dispuso declarar la carencia de Jurisdicción para conocer de la demanda, propuso conflicto negativo de jurisdicción respecto del conocimiento del asunto, a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Seguridad Social y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para que dirima el conflicto.

Argumentó el Juzgado Administrativo, que de acuerdo al artículo 104 numeral 4º de la ley 1437 de 2011, los asuntos relativos a la seguridad social de los servidores públicos serán conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin embargo, el caso bajo exámen refiere al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues se trata de una controversia entre el Ministerio de Salud y Protección Social como

entidad pública y la EPS SANITAS como un ente privado. Enfatizó que de acuerdo al artículo 2º numeral 4º del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, la Jurisdicción competente para conocer del presente asunto, es la Ordinaria en su especialidad laboral, pues dicha disposición establece que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre sus afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su 5 Folios 87 a 89 del C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201602429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan; argumento que lo soporta en el precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre la materia.

Con los argumentos antes referidos el Juzgado concluyó: Así las cosas, se puede concluir sin lugar a hesitación que la controversia propuesta, péndula sobre situaciones relacionadas con la administración del Sistema de Seguridad social Integral (Subsistema de Seguridad Social en Salud), como se argumentó en precedencia. En consecuencia, para el Despacho es claro que el presente asunto no se encuentra en su resorte jurisdiccional sino en el de la Jurisdicción Ordinaria, en la especialidad de la Seguridad Social, razón por la cual, este Juzgado declarará la falta de jurisdicción sobre el sub lite y propondrá conflicto de jurisdicción negativo, dado el pronunciamiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá(…). (Subrayado fuera de texto)

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS TREINTA Y CINCO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C – SECCIÓN

TERCERA, TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA,

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…) . Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201602429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201602429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201602429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

ASPECTOS PRELIMINARES Ahora bien, en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, se precisa que la Jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201602429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – E.P.S. SANITAS S.A., es que se declare administrativa, extracontractualmente y solidariamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por los perjuicios materiales causados, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de 37 solicitudes de recobro, correspondiente al suministro y/o provisión efectiva del servicio de Auxiliar de Enfermería, Cuidado de Domiciliario por Auxiliar de Enfermería y Programa de Hospitalización Domiciliaria NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, NO costeados por las Unidades de Pago Por Capitación – UPC y los cuales fueron cubiertos en su momento por EPS Sanitas a favor de afiliados o beneficiarios suyos, cuyos recobros fueron glosados, los cuales no fueron pagados por la Subcuenta de Compensación FOSYGA; y que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Ministerio a cancelar por concepto de daño emergente la suma de $131.062.794, la suma de $13.106.279 por concepto de gastos administrativos y se aplique la indexación y/o corrección monetaria. De acuerdo con el numeral 4º del artículo 2º, de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la Jurisdicción

Ordinaria Laboral conoce de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201602429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.” Luego, en forma llana el legislador estableció que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de controversias originadas en la prestación de los servicios de la seguridad social, excluyendo los temas de: 1) responsabilidad médica, y 2) los relacionados con los contratos.

Aunado a lo anterior, el citado precepto legal establece una premisa o condición, esta es: que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de controversias originadas en la prestación de servicios, siempre que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores, las entidades administradoras o prestadoras. En el presente caso, la demandante tiene la calidad de Institución prestadoras de servicios de salud y la demandada hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, sus funciones son las de orientar, coordinar y evaluar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales, al tiempo que la Subcuenta de Compensación FOSYGA, administra los recursos con los cuales efectúa el reconocimiento de recobros autorizados por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al cual se encuentra adscrito, conforme con lo previsto en el artículo 218 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, es claro que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón de lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, es la competente para conocer del Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201602429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente asunto, por tratarse de un asunto relacionado con la seguridad social en Salud.

Finalmente, se destaca que ha sido pacífica la jurisprudencia emitida por esta Colegiatura acerca de conflictos de jurisdicciones como en el caso sub judice, puesto que el asunto se enmarca dentro de las controversias que conoce la Jurisdicción Ordinaria Laboral, originadas en la prestación de servicios de la seguridad social, ajustándose a las previstas en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el art. 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). En consecuencia, el expediente se remitirá al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, para que asuma el conocimiento del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. para que asuma el conocimiento del presente asunto y copia de esta providencia para su información al JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO CIRCUITO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201602429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA de la misma ciudad y demás Juzgados que intervinieron.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201602429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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