🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160243100ADJUNTA20170221115243-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160243100ADJUNTA20170221115243-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 25 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602431 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, y la Justicia Ordinaria, en cabeza del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, despachos judiciales de Ibagué, Tolima. ANTECEDENTES El señor Fabio Nel Acosta Gutiérrez, Auxiliar de la Justicia, presentó ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, demanda ejecutiva contra el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, con el fin de obtener el pago de los honorarios que, como perito se le habían fijado por el experticio presentado dentro de una acción de reparación directa que se adelantó por parte de Sorany Flórez Muñoz contra La Nación, Ministerio de Transporte y Otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602431 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones MANIFESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS Inicialmente, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en diligencia de posesión fijó los gastos periciales al peticionario, y seguidamente el juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, fijó un salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de honorarios, siendo avocado conocimiento por parte

del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué. Despacho judicial que mediante auto de 27 de octubre de 2015, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva formulada por Fabio Nel Acosta Gutiérrez contra el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, al considerar que fué presentada durante la vigencia de la Ley 1437 de 2011 – el 23 de junio de 2015 - ,la cual no rige el actuar de los Juzgados de sistema escritural y/o de descongestión, en razón al Plan Especial de Descongestión contemplado en el artículo 304 ibídem, facultado únicamente para tramitar y fallar los procesos y demandas que se encontraban en curso antes de su vigencia, aplicando el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. (fls 11-12 c.o.) Por esta razón, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Tolima (Reparto), para lo de su competencia. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, con auto de 31 de mayo de 2016, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia,

invocando el contenido de los arts. 104-6, 154, 155, 156, 157 y 158 de la Ley 1437 de 2011, los que en su criterio establecen de manera clara y precisa los asuntos de conocimiento de los jueces administrativos. Alude también al artículo 306 ibídem, que sólo permite acudir al Código General del Proceso en los aspectos que sean compatibles con la naturaleza de los procesos y 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602431 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actuaciones que corresponda a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (fl 19 a/r c.o.) Repartidas las diligencias a la jurisdicción ordinaria, correspondió su conocimiento al Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, quien mediante auto de 12 de julio de 2016 declaró la falta de competencia para conocer del asunto, con fundamento en lo señalado en el artículo 18 del Código General del Proceso, dado que el valor de las pretensiones es menor a $27.578.161.oo, lo que indica que la competencia recae en los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué. (fl 22 c.o.) El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, mediante auto de 2 de agosto de 2016, rechazó la demanda ejecutiva presentada por el auxiliar de la

justicia, y propuso el correspondiente conflicto negativo de competencia con el Juzgado Administrativo del Circuito de Ibagué, que actualmente tramita la acción de reparación directa con radicado 73001-33-31-009-2010-00075-00 para que sea dirimido por esta Superioridad. (fls 24-27 c.o.) CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602431 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,

a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto

legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer del conflicto negativo de jurisdicciones y competencia suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el Juzgado Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, y la jurisdicción ordinaria, en cabeza del Juzgado Primero

de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el auxiliar de la justicia Fabio Nel Acosta Gutiérrez, contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS. La Sala recuerda que el conocimiento de las controversias originadas en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneración por servicios personales de carácter privado, le fue atribuído expresamente a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, por 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602431 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el artículo 2° Numeral 6° del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001.

Al contrario, para los honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo – como bien lo sostiene la Juez Primera de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – y dado que el Código de Procedimiento Administrativo no regula un trámite para el caso particular, se debe acudir al Procedimiento Civil, con fundamento en lo señalado en el artículo 306 ibídem, del siguiente tenor literal: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Ahora, el artículo 391 del C.P.C., vigente para la época en que se presentó la solicitud

de ejecución, dispone: “Artículo 391. Cobro ejecutivo de honorarios y expensas. Modificado D. 2282/1989. Art.1-197. Si la parte deudora no cancelada, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508. (…)” (Resalta y subraya la Sala) Disposición que corresponde a lo señalado en los actuales artículos 363 y 364 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, así: “Artículo 363. Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos. (…) Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602431 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones (…)”. (Subraya y resalta la Sala) El artículo 364, concreta lo relacionado con el pago de expensas u honorarios.

Normas que se acompasan con lo consignado en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Artículo 391. Cobro ejecutivo de honorarios y expensas. La parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508. Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia auténtica del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción.” (Resalta la Sala) En conclusión, las normas procesales que sitúan en una u otra jurisdicción las controversias surgidas de la ejecución de honorarios de los auxiliares de la justicia, atienden, salvo norma en contrario, a la naturaleza del proceso que las origina, lo que determina la jurisdicción competente para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de los honorarios de un auxiliar de la justicia.

Del asunto a resolver. Volviendo al caso que nos ocupa, de acuerdo con los antecedentes fácticos del conflicto en estudio, la controversia planteada surge con ocasión del no pago de los honorarios profesionales de un auxiliar de la justicia, dentro de una acción de reparación directa adelantada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el señor Fabio Nel Acosta Gutiérrez contra la Nación, Ministerio de Transporte y Otros, siéndole reconocidos dichos honorarios dentro del trámite del mismo. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602431 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia, la presunta omisión en el pago de los honorarios a un auxiliar de la justicia por haber actuado como perito en un proceso adelantado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la acción ejecutiva pertinente, es de su conocimiento, de conformidad con las normas de competencia ya descritas.

Son las razones expuestas las necesarias para radicar el conocimiento de la demanda ejecutiva en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el entendido que el Juez que debe tramitarla es aquel ante el cual se tramita el proceso de reparación directa contra la Nación, con radicado 2010-00075-00, advirtiendo la Sala que el juez que se declaró incompetente inicialmente para conocer del asunto fue el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, despacho que desapareció ante la

terminación de las medidas de descongestión en ese distrito judicial. Se garantiza así no solo los principios de economía y celeridad, sino el acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, corresponderá el conocimiento, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, ó quien haga sus veces. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, interpuesta por el señor Fabio Nel Acosta Gutiérrez, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, ó quien haga sus veces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602431 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, Tolima, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

Consultar sobre este documento ...