CSDJ - F11001010200020160243200ADJUNTA20170331184135-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160243200ADJUNTA20170331184135-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602432 00 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) y CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la demanda contra la ALCALDIA DE SOLEDAD promovida a través de apoderado por la señora INGRID MARTÍNEZ SIERRA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad el apoderado de la señora Ingrid Martínez Sierra instauró demanda ordinaria laboral el 21 de junio de 2016 contra la Alcaldía de Soledad, para que se condenará al mencionado ente municipal a pagar a su representada los valores correspondientes a dos meses laborados en el mes de abril y mayo de 2012, por las labores relacionadas en el cargo de vigilante1.
Mediante proveído del 7 de junio de 2016 ese despacho judicial, advirtió que según el artículo 9º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
los jueces laborales del circuito son los competentes para conocer de los procesos contra municipios y en los lugares donde no haya juez laboral conocerá el respectivo juez civil del circuito. Por lo anterior, remitió el presente asunto al Juzgado Civil del Circuito de Soledad.
2. Arribado el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad
(Atlántico), por medio del auto del 12 de julio de 2016 declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla para que fuesen repartidas entre los Juzgados Administrativos del Circuito de esa ciudad (Folios 18 y 19 del cdno original).
3. Le correspondió por reparto el presente proceso al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante proveído del 5 de agosto de 2016 declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto y en consecuencia ordenó remitirlo a esta Superioridad para que fuese dirimido el presente conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1 Ver folio 1 hecho primero de la demanda.
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD
(ATLÁNTICO) en auto se declaró incompetente para conocer del presente asunto, argumentando que se trataba de un proceso ejecutivo y que la obligación cuyo recaudo se perseguía estaba contenida en un contrato de prestación de servicios con una entidad pública, y según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competencia para conocer de la ejecución derivada de los documento contractuales regulados por la
Ley 80 de 1993. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito. Por su parte, EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, apoyó su falta de competencia al considerar que lo pretendido en este caso se derivaba de la existencia de un contrato individual de trabajo, y quien debía definir tal circunstancia era el Juez Laboral, aunado a que por las labores desempeñadas se trataba de un trabajador oficial. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinará la autoridad competente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en aras de establecer la 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. jurisdicción competente para conocer la demanda, promovida por el apoderado judicial de la señora INGRID MARTÍNEZ SIERRA contra EL MUNICIPIO DE SOLEDAD. 3.- Del caso en concreto El objeto de la acción incoada por la señora INGRID MARTÍNEZ SIERRA
tiene como fin “que desempeñó el cargo de vigilante con una asignación mensual de $916.000 adeudándole los últimos meses abril y mayo del 2012”, y en consecuencia se condenará al Municipio de Soledad a pagar a la trabajadora INGRID MARTÍNEZ SIERRA los valores correspondientes a dos meses laborados en el mes de abril y mayo de 2012. Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre juzgados de diferentes jurisdicciones, en tanto que el Juzgado ordinario, aduce que el objeto de la pretensión era ejecutar una obligación contenida en un contrato de prestación de servicios, mientras que el Juzgado Administrativo, por el contrario, afirmó que por las labores desarrolladas por la demandante se trataba de un trabajador oficial. Destaca esta Colegiatura que en el caso concreto, aplican las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que el mismo, señaló en su artículo 305, régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda de marras, fue incoada el 21 de junio de 2016, data para la cual ya había entrado en vigencia el mencionado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues bien, para desatar el conflicto basta con traer a colación el contenido
del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo del siguiente tenor: “ Artículo 104.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y en este caso, por cuanto el MUNICIPIO DE SOLEDAD es una de ellas, no hay discusión alguna que la presente demanda, en principio, sería de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, revisado el artículo 105 numeral 4º de esa misma normatividad, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. En consecuencia, se mantiene la vigencia de la Ley 712 de 2001, la que en su artículo 2º modificó a su vez el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, cuyo tenor es: “Artículo 2°. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así: Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su
especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (negrilla nuestra) Es decir, que a pesar del criterio orgánico que trae el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para establecer qué juez es el competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores oficiales, es decir los vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados públicos, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme al citado artículo 105 ibidem, el competente para conocer es el Juez ordinario en lo laboral, y si están en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa. Por consiguiente, en el presente asunto, se pretende que se declare la existencia de una relación laboral, en las que el demandante desarrolló labores como Vigilante5, en las instalaciones de la institución educativa Técnica Sagrado Corazón del municipio de Soledad, y además no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, en el que se precisó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la
construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En el anterior orden de ideas, como la accionante en el periodo que solicita se le cancelen salarios por los meses laborales de los meses de abril y mayo de 2012, se desempeñó como vigilante de la institución educativa Técnica Sagrado Corazón, comprensión municipal del ente territorial de Soledad, esto es, durante el periodo reclamado, es claro que para esa época tuvo la calidad de empleado público, en consecuencia, el competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto al tenor de artículo 104 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos relativos “a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado…”, aunado a que por excepción contenida en el artículo 105 ibídem, esa jurisdicción no conoce de conflictos de carácter laboral entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales, por ende se deduce de todo lo anterior que si de aquellos conflictos laborales entre éstas y sus empleados públicos. 5 A folio 11 de la encuadernación, obra copia de la constancia de la Rectora de la Institución Técnica Sagrado Corazón de Soledad, que señala que la señora Ingrid Martínez Sierra se desempeñó como vigilante en la Sede las Margaritas durante el tiempo comprendido de los meses de Febrero a mayo de 2012 a través de contratación suscrita por esa entidad. En el anterior orden de ideas, entonces la competencia para conocer del
presente asunto, es la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se ordenará adscribir la competencia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, y copia de esta providencia al Juzgado Primero Civil del
Circuito de Soledad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: DRA. MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA
Radicación No.110010102000201602432 00 Aprobado en Sala No. 08 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, siendo la siguiente: “PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, procédase al envió inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMITASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, para su información.” Mi disentir deviene, en que considero que la Sala no debió asignar el conocimiento del asunto teniendo en cuenta exclusivamente la naturaleza jurídica de la entidad demandada al ser entidad pública, ni tampoco la actividad para lo cual fue contratada, tratándose en que si es relativa o no a la construcción y sostenimiento de una obra pública para determinar si le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria o la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sino por el contrario debió tener en cuenta la vinculación jurídica laboral que existió entre la entidad y el trabajador.
De lo anterior, en el caso en concreto la señora Ingrid Martínez Sierra estuvo vinculada mediante contrato individual de trabajo desempeñando funciones de conserje, celadora o vigilante, situación que la convierte en trabajadora oficial. Si bien, el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipula que esta Jurisdicción conocerá de la relación legal y reglamentaria entre los servidores
públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, poniendo como condición que dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, es claro, que el artículo 105 del mencionado Código plasma expresamente una excepción a este conocimiento cuando se trate de trabajadores oficiales, de la siguiente manera: “ARTICULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Ahora bien, la Sala debió tener en cuenta igualmente que respecto al asunto, la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “ARTICULO 2° Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”.
En efecto, debió asignársele la competencia para resolver el litigio a la Jurisdicción Ordinaria representada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada MDMG