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CSDJ - F11001010200020160243700ADJUNTA20171109161108-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160243700ADJUNTA20171109161108-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 04 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201602437 00

ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué y el Ministerio de Trabajo – Inspección de Trabajo de Ibagué, con ocasión del proceso Ordinario Laboral instaurado por el apoderado del señor Cristhian Eduardo Ducuara Giraldo contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA “COFENALCO”, de no ser porque se observa que esta Superioridad carece de competencia para ello. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Cristhian Eduardo Ducuara a través de apoderado judicial, interpuso Proceso Ordinario Laboral contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA “COFENALCO”, con la finalidad que se declare la existencia de un contrato de trabajo a partir de 18 de noviembre de 2011, el cual en la actualidad se encuentra vigente. Indicó el demandante tener derecho a la nivelación salarial, por lo cual solicita le sea pagada la diferencia entre el salario devengado y el correspondiente por nivelación salarial; así mismo, pagar el reajuste a las cesantías, sus respectivos intereses, reajuste de prima de

servicios, vacaciones, indexación y las costas y agencias en derecho.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602437 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Según el actor ingresó a laborar a la entidad demandada el 10 de noviembre de 2011, mediante contrato escrito a término fijo, modificado a la modalidad indefinido a partir de 23 de marzo de 2013 hasta la fecha de presentación de la demanda, fecha en la cual las partes suscribieron otro si al Contrato de trabajo.

Se desempeñó como instructor de gimnasio y cumplió las funciones a él asignadas, así como el horario de trabajo. Señaló que el señor Luis Eduardo Bolívar Rubio, igualmente se desempeñó como instructor de gimnasio, con las mismas funciones, conocimiento responsabilidad y destreza, sin embargo se presentó una discriminación salarial, durante los años 2011 a 2015 en torno a los salarios y prestaciones, 1 generándose un desequilibrio económico en la remuneración Salarial del demandante.

CONCEPTO DEL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

IBAGUE.

Presentada la demanda fue admitida y en audiencia de Conciliación Saneamiento Fijación del Litigio y Pruebas de 16 de junio de 2016, el Despacho resolvió declarar la falta de competencia en el asunto, luego de considerar que se trata de un conflicto netamente económico, por cuanto al observar la petición

del accionante respecto de la nivelación salarial, luego de que CONFENALCO se opusiera con fundamento en que la estructura organizacional de la empresa y los estudios de factibilidad del pago de salarios y asignaciones correspondientes aplican un método de evaluación de puntos, haciendo que se asignen unas remuneraciones para determinados cargos. Por lo tanto al observar la petición del accionante, solicita le sea inaplicado dicha resolución, las cuales fueron estudiadas por la Caja de Compensación. Por lo 1 Folio 3 C.O. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tanto considera el Despacho que la situación se ubica en un asunto de carácter económico o administrativo o jurídico el cual deba ser resuelto por dicha jurisdicción. Puesto que la Jurisdicción Ordinaria solo es competente para conocer de los asuntos derivados de la celebración, ejecución o desarrollo del contrato de trabajo, y no con la valoración y asignación salarial establecida en un marco estructural de una organización no es un conflicto jurídico sino netamente económico.

Consideró la competencia para conocer de esta clase de conflictos, en cabeza del Ministerio de Trabajo, inspector de Trabajo de Ibagué.

MINISTERIO DEL TRABAJOINSPECCION DEL TRABAJO DE IBAGUE.

Mediante oficio de 28 de julio de 2016, Leonardo León Useche, Coordinador

Grupo Prevención Inspección, Control y Resolución de Conflictos, trasladó el expediente a esta Corporación, e indico: “De manera atenta, me permito correr traslado del expediente donde es demandante el señor CRISTHIAN EDUARDO DUCUARA GIRALDO y demandado la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima COMFENALCO, el cual fue enviado a esta Dirección Territorial por la Doctora MARTHA CELENA CUEVAS PINILLA, Secretaria del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de este municipio, en cumplimiento a lo ordenado en audiencia celebrada el 16 de junio del año en curso, para que su señoría se sirva resolver el conflicto de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en

el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”;

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el

ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos,

por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Caso Concreto. Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá de resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué y el Ministerio de Trabajo – Inspección de Trabajo de Ibagué, con ocasión del proceso Ordinario Laboral instaurado por el apoderado del señor Cristhian Eduardo Ducuara Giraldo contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA “COFENALCO”, al no ser esta Colegiatura competente para conocer del conflicto. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, el conflicto de competencia negativo bajo examen se presenta entre dos autoridades, una de carácter administrativo, en este caso el Ministerio de Trabajo – Inspección de Trabajo de Ibagué, y otra con funciones jurisdiccionales,

Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué. En este orden de ideas, se tiene que la primera de las autoridades citadas, hace parte de una entidad pública del orden nacional, cuyos actos se encuentran sometidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tal como lo regula el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, aplicable al asunto de autos, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 308, pues la presentación de la demanda se hizo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la norma), cuyo texto escomo sigue: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De otra parte, el artículo 104 de la referida Codificación precisa que La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

En ese contexto se desprende que en uno de los extremos de la colisión en estudio, se encuentra el Ministerio de Trabajo – Inspección de Trabajo de Ibagué, entidad de carácter administrativo, lo cual impide a esta Superioridad abordar la controversia, por cuanto no se trata de una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales. Así pues, tenemos que el Ministerio de Trabajo, hace parte de la estructura de la Rama Ejecutiva, el cual surgió con ocasión de la escisión del Ministerio de la Protección Social, según se depuso en el artículo 7 de la Ley 1444 de 2011, veamos: “ARTÍCULO 7o. REORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Reorganícese el Ministerio de la Protección Social, el cual se denominará Ministerio del Trabajo y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados por las normas vigentes, salvo en lo

concerniente a la escisión de que trata el artículo 6o de la presente ley. Esta entidad será responsable del fomento y de las estrategias para la creación permanente de empleo estable y con las garantías prestacionales, salariales y de jornada laboral aceptada y suscrita en la Organización Internacional del Trabajo (OIT).” Por otra parte se tiene que la Ley 1016 de 2013, reglamentó algunas funciones de los inspectores del trabajo, en cuanto a la competencia general de los mismos así: 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 1°. Competencia general. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público”.

En cuanto a las funciones asignadas, la misma normatividad indica: “Artículo 3°. Funciones principales. Las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social tendrán las siguientes funciones principales:

1. Función Preventiva: Que propende porque todas las normas de carácter sociolaboral se cumplan a cabalidad, adoptando medidas que garanticen los derechos del trabajo y eviten posibles conflictos entre empleadores y trabajadores.

2. Función Coactiva o de Policía Administrativa: Como autoridades de policía del trabajo, la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a

los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad.

3. Función Conciliadora: Corresponde a estos funcionarios intervenir en la solución de los conflictos laborales de carácter individual y colectivo sometidos a su consideración, para agotamiento de la vía gubernativa y en aplicación del principio de economía y celeridad procesal.

4. Función de mejoramiento de la normatividad laboral: Mediante la implementación de iniciativas que permitan superar los vacíos y las deficiencias procedimentales que se presentan en la aplicación de las disposiciones legales vigentes.

5. Función de acompañamiento y garante del cumplimiento de las normas laborales del sistema general de riesgos laborales y de pensiones”.

De lo trascrito se evidencia, que a los inspectores de Trabajo, no les ha sido asignadas funciones jurisdiccionales por parte de la Ley, por cuanto sus competencias son netamente de carácter administrativo, al ser una entidad adscrita al Ministerio de Trabajo. No siendo esta Corporación competente para pronunciarse en torno al asunto objeto de controversia, pues solo podrá dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Así las cosas, con base en el panorama que se ha dejado expuesto, para la

Sala resulta imperativo recordar el antecedente Jurisprudencial de esta Corporación, en relación a este tema jurídico. Así tenemos, por ejemplo, la decisión del 27 de julio de 2016, donde se precisó: “En ese contexto se desprende que en uno de los extremos de la colisión en estudio, tenemos a una Comisaría de Familia, entidad de carácter administrativo e interdisciplinario, conociendo de un proceso de restablecimiento de derechos de una menor, la cual, a la luz del artículo 99 del Código de la Infancia, es una actuación de carácter netamente administrativo. Por las razones expuestas, se concluye que esta Sala carece de competencia para realizar un pronunciamiento de fondo respecto del conflicto planteado, por la sencilla razón de que una de las autoridades en conflicto, la Comisaría de Familia del Municipio de Montenegro, Quindío, no cumple funciones jurisdiccionales, sino de carácter netamente administrativo, situación ésta que implica que no pueda existir conflicto entre jurisdicciones, luego por sustracción de materia no existe competencia por parte de esta Corporación para efectuar pronunciamiento alguno y por ende habrá de inhibirse para pronunciarse al respecto, y se ordenará devolverse a la autoridad de origen”.2 Por las razones expuestas, se concluye que esta Sala carece de competencia para realizar un pronunciamiento de fondo respecto del conflicto planteado, por la potísima razón que una de las autoridades en conflicto, Ministerio de Trabajo – Inspección de Trabajo de Ibagué, no cumple funciones jurisdiccionales, sino de

carácter netamente administrativo, por lo cual no se advierte un real conflicto entre jurisdicciones, luego por sustracción de materia, se itera, no existe competencia 2 27 de julio de 2016, Radicado N° 110010102000201601228 00 Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la fecha M.P. Camilo Montoya Reyes. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por parte de esta Superioridad para efectuar pronunciamiento alguno y por ende habrá de inhibirse para pronunciarse al respecto.

En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone la devolución del expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, para que se pronuncie de fondo en el asunto de autos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué y el Ministerio de Trabajo – Inspección de Trabajo de Ibagué, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el presente proceso al Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, según se explicó en el cuerpo de este pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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