CSDJ - F1100101020002016024380020170423115848-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016024380020170423115848-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201602438 - 00 Aprobado según acta de Sala No.26 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, por razón del conocimiento del Proceso Ordinario, promovido a través de apoderado por la señora TERESA MELANIA RODRÍGUEZ DE TORRES, contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora TERESA MELANIA RODRÍGUEZ DE TORRES, el 8 de octubre de 2015, presentó la demanda Ordinaria Laboral de primera instancia, con el propósito le sea reconocida pensión de vejez de Jubilación por aportes, de conformidad con las reglas contenidas en la Ley 71 de 1988 reglamentada por los Decretos 1160 de 1988 y 2709 de 1994, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del momento en que se causó el Derecho, esto es el 1 de octubre de
2013, fecha en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios (….)” (folio 1-2 c.o). Que la demandante fue trabajadora oficial en la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA del 10 de julio de 1975 al 29 de febrero de 1992. Así mismo, la actora estuvo afiliada al régimen Privado de los Seguros Sociales Obligatorios, Régimen de Prima Media con Prestación definida, donde cotizó para los riesgos de IVMINVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE del 1 de noviembre de 2009 al 30 de septiembre de 2013, cotizando un total de 1260 días. 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602438 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Que mediante Resolución No. 201-9858475 del 12 de mayo de 2015 se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no contar con los 20 años de aportes entre el sector privado y el público. 1.-Correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA quien mediante auto del 20 de octubre de 2015, el mencionado despacho judicial admitió la demanda ordenando notificar a las partes al Ministerio Público. 2.-Se tiene por contestada la demanda por parte de Colpensiones mediante
providencia de 21 de enero de 2016 y ordena corres traslado de la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta (folio 85) 3.-Finalmente el despacho judicial en auto de 22 de junio de 2016 se declaró sin jurisdicción para conocer la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos Reparto de Neiva, por ser el competente para conocer del proceso (folio 98-99 c.o). 3.- Le correspondió por reparto el asunto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, mediante auto del 27 de julio de 2016, planteó el conflicto negativo entre jurisdicciones, declarándose sin competencia para conocer del asunto, ordenando remitirlo a esta Corporación. (folio 104 a 105 vuelto c.o.). POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Mediante auto del 22 de junio de 2016, el mencionado despacho judicial se declaró sin jurisdicción para conocer la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos Reparto de Neiva, por ser el 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ competente para conocer del proceso. Sobre el tema expresó: “(…) Como este asunto trata sobre seguridad social con entidad pública, se
cumple con la materialización del objeto de esa jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual conocerá la administrativa..(…..)”. Ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos Reparto de Neiva, por ser el competente para conocer del proceso. POSICIÓN DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Mediante auto del 27 de julio de 2016, planteó el conflicto negativo entre jurisdicciones, declarándose sin competencia para conocer del asunto, sobre el tema expresó “(…) Como, A fuerza de ello, sin asomo de duda es claro que a la señora RODRÍGUEZ DE TORRES si bien hasta el año 1992 le aparecen cotizaciones al sistema pensional bajo la calidad de servidora del estado, y, aunque se encuentren registrados 74 días de interrupción, lo cierto es que, después del año 2009 la misma abandonó dicha investidura, tal y como se desprende de las cotizaciones realizadas para los años 2009, 2010, 2011,2012 y 2013 bajo el manto de independiente. En esas condiciones, al no gozar la demandante del fuero especial de servidor del estado, mal puede pensarse que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para el trámite del presente asunto; en el entendido que bajo las previsiones del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, no es suficiente que en la parte pasiva del extremo de la Litis se encuentre una persona de derecho público, que para el caso en concreto, corresponde a Colpensiones. Ahora bien, en el eventual caso de adjudicarse la competencia de la Jurisdicción Administrativa para el trámite del presente medio de control, es del caso precisar
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ que por el factor territorial contentivo en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA,
corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. -Repartoel conocimiento de las presentes diligencias.” Ordenando el envió a esta corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados antes referenciados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre las autoridades antes ya mencionadas para conocer demanda
ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado por la señora TERESA MELANIA RODRÍGUEZ DE TORRES, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, - COLPENSIONESa fin de que se le reconozca y pague la pensión de Jubilación por aportes, de conformidad con las reglas contenidas en la Ley 71 de 1988 reglamentada por los Decretos 1160 de 1988 y 2709 de 1994, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Decisión del caso.- Tomando en cuenta los supuestos que soportan la demanda impetrada por la señora TERESA MELANIA RODRÍGUEZ DE TORRES, donde se requiere el reconocimiento de una pensión de vejez a su cargo, atendiendo que, según pregona está inmersa en el régimen de transición a que refiere la Ley 100 de 1993, se anticipa desde ya la adscripción de competencia a la Jurisdicción de ordinaria, atendiendo que según como lo revela la resolución emitida por Colpensiones, las ultimas cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensión fueron a título personal como trabajadora independiente, cuestión que de suyo le separa de la calidad de empleada pública. Bajo este contexto se recuerda que en materia pensional, cuando se trata de una relación afiliado respecto de la entidad pública que administra el régimen pensional, cuyo derecho reclama por haber alcanzado los requisitos de Ley bajo cotizaciones con el sector privado, esto es un particular que no tiene ninguna relación jurídica laboral con la entidad administradora (en este caso Colpensiones), se reduce, como se dijo, a un vínculo de
afiliación debe regirse el caso por las reglas dadas en el artículo 4º de la misma Ley 712 de 2001, “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” Así pues las controversias relativas a las temáticas ya descritas no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la ordinaria laboral para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos jueces y también legislativamente se excluyó en forma expresa de las reglas de competencia de la Jurisdicción de lo contencioso administrativa, las cuestiones referidas a sujetos que no ostente la calidad de servidor público.
No de otra forma pese al ámbito general de competencia establecida en la Ley 1437 de 2011, referida a las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativo, en especial el numeral 4º de
la artículo 104 que los litigios “los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad Social de los mismos, cuando dicho régimen éste administrado por una entidad de derecho público” (se resalta fuera del texto normativo). De este modo se dejó de lado cualquier discusión pensional que no sea de un empleado público respecto de entidad pública, es decir una discusión suscitada por un particular –como en este caso. En materia pensional respecto de entidad pública desentona con la norma ya citada; ello, inclusive pese a que se haya cotizado para el sector público en sus inicios laborales, pues al final, los aportes devienen de sus labores como trabajadora independiente, relación que no está dentro del rol funcional de esa jurisdicción especializada. Corolario de lo anterior, al no tratarse en el caso en comento de un empleado público, tampoco de trabajador oficial respecto de reclamación pensional a entidad pública, sino de un afiliado particular a entidad con ese carácter, se actualiza la previsión legal dada en el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, pues lo presente, es precisamente una discusión referente al sistema de seguridad social integral suscitado entre una afiliada y la entidad administradora o prestadora como es COLPENSIONES, independientemente de la naturaleza de la entidad demandada, pues es asunto que no se rige por factores de competencia como el orgánico, tan pregonado en otros asuntos, sino por la relación jurídica que vincula a los extremos procesales, no otra que una relación de particular afiliado a entidad administradora. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora TERESA MELANIA RODRÍGUEZ DE TORRES, contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, le corresponde al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 7 República de Colombia Rama Judicial
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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