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CSDJ - F11001010200020160244001ADJUNTA20170427160247-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160244001ADJUNTA20170427160247-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 20 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 033 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602440 01

Accionante: ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA

Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,2 en el cual se negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela, en razón a la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA, mediante escrito presentado el pasado 19 de agosto de 2016,3 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, promovió acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en búsqueda del amparo de sus 1 Sala 32 del 20 de abril de 2017 2 Sala de decisión integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suarez 3 Folios 1 a 7 del cuaderno de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602440 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, en razón a lo siguiente: 1.1 Expone que en su contra, se presentaron dos investigaciones disciplinarias con los radicados No. 110011102000201503422 00 y 110011102000201201618 00, ambos sin sanción en la primera instancia. 1.2 Las decisiones a su favor fueron apeladas por parte de los quejosos, correspondiendo el primero a la H. Magistrada Dra. María Rocío Cortés Vargas.

Dicho trámite fue comunicado con el telegrama SJ-JAGF.2017, con fecha 29 de enero de 2016, en el cual le fue informado que el despacho asume conocimiento de la segunda instancia, y además se deja el expediente en secretaria. 1.3 Alega la accionante que el segundo caso cuenta con hechos completamente distintos y evidentemente violatorios al debido proceso, igualdad y a la defensa. 1.4 Manifiesta la accionante que en diferentes oportunidades se ha acercado a la ventanilla de la secretaria para conocer el estado del proceso

110011102000201201618 00, obteniendo un resultado infructuoso, por cuanto el empleado que estaba a cargo de la atención al público, le indico que no era posible dar tal información, sugiriendo una solicitud por escrito; la cual fue realizada el 8 de junio de 2016. 1.5 Afirma que el 16 de agosto de 2016, llegó a su despacho el telegrama S.J. FRUJ 30194 de fecha 11 de agosto de 2016, donde se revoca el fallo de primera instancia y en su lugar es sancionada con un (1) mes de suspensión del ejercicio del cargo de Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá. 1.6 Aduce que en ningún momento le fue informado quien sería el magistrado que conocería de su proceso de segunda instancia. Además que nunca fue puesto a su disposición el expediente para su defensa; y sorpresivamente se le profiere sentencia 2

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia sancionatoria en su contra. 1.7 Por las razones expuestas, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se rehaga la decisión tomada por la Sala 62 de 7 de julio de 2016, permitiéndole previamente a la accionante ejercer el derecho a la defensa. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a la autoridad accionada. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley sobre el presente asunto, se recibió la intervención de la Dra. Magda Victoria Acosta Walteros, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien solicitó declarar improcedente la acción de amparo, en tanto que las sentencias una vez proferidas son inmodificables en aras de la protección del principio de seguridad jurídica, siendo viable el examen de las providencias de manera excepcional cuando se configura una vía de hecho. Manifiesta que en la demanda de tutela no se estableció una causal especifica de procedibilidad, ni se mencionó por parte de la accionante la incursión en algún tipo de defecto, debiendo concluirse que la autoridad accionada era la competente para conocer del asunto y que esta actuó dentro del procedimiento establecido, con el apoyo probatorio del material recaudado durante el proceso, para sustentar su decisión. En efecto, la entidad ordenó que se revocara la sentencia del 31 de marzo del 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; además ordenó sancionar a la Juez ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA con suspensión por un (1) mes en el ejercicio del cargo, en virtud del material probatorio obrante en el proceso. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo de 2 de septiembre de 2016, resolvió negar el amparo solicitado por la señora

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA,.

Para determinar lo anterior, el fallo expone los requisitos de procedibilidad de la acción y determina que la acción de tutela fue establecida en la Constitución como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, el cual no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales. En este sentido, la tutela solo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe un mecanismo ordinario de defensa o, si existe, a condición que el amparo resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Determina la providencia impugnada, que el ordenamiento jurídico no permite el amparo de situaciones cobijadas por el ejercicio autónomo de la función judicial, lo cual conllevaría a una violación protuberante de la Constitución. La Sala de primera instancia, expone los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como son: (i) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho

que originó la vulneración, es decir, que cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal tenga un impacto decisivo; (v) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela. Con los anteriores requisitos, se entiende que la procedibilidad de la tutela se somete adicionalmente al cumplimiento de alguna de las causales específicas de la tutela en contra de providencias judiciales, conocidas como vías de hecho, las cuales son causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y están destinadas a evitar que el juez de tutela usurpe las facultades de los jueces ordinarios, buscando asegurar que los jueces puedan ejercer sus facultades y aplicar las normas pertinentes a los hechos en particular, sin que el ejercicio ordinario se vea desplazado o sustituido por decisiones de juez de tutela. 4

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Expone que la accionante alega la vulneración a sus derechos fundamentales porque la segunda instancia no avoco el conocimiento del proceso y no le dio el traslado del expediente para el ejercicio de su derecho de defensa, incurriendo la autoridad accionada en vía de hecho al revocar la decisión de primer grado, sin tener en cuenta que la acción disciplinaria se encontraba prescrita.

Sobre el primer alegato, expone el fallo impugnado que no existe ninguna disposición legal que obliga a la segunda instancia a avoca el conocimiento de un proceso o a correr traslado para presentar argumentos. En efecto el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 establece: “El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto.” Destaca que la norma referida no obliga a avocar el conocimiento o a correr traslado a las partes para que se presenten alegatos. Norma que fue declara constitucional por la Sentencia C-1076 de 2002. Expone el fallo que las facultades del investigado ante la segunda instancia, se limitan a la controversia de las pruebas que pueda llegar a ordenar la autoridad, y sin que en el proceso objeto de tutela, se hubiese ordenado prueba alguna, no existía la obligación de la entidad accionada de avocar o de correr traslado del expediente para que fuera presentado argumento alguno por parte de la accionante. Sobre la presenta vía de hecho, expone la sentencia impugnada, que la simple lectura de la decisión objeto de tutela, resulta suficiente para concluir la sentencia disciplinaria es una decisión consonante y coherente con la normatividad aplicable al caso, los hechos y a la prueba recaudada. De esta lectura, se extrae que el último acto constitutivo de la falta disciplinaria, se desplegó el 12 de agosto de 2011, es decir que el termino de cinco años

para la prescripción de la acción disciplinaria que establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vencía el 12 de agosto de 2016, y siendo la sentencia dictada el 7 de julio de 2016, es 5

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia fácil concluir que la acción no había prescrito, sin que se configura vía de hecho alguna.

Finalmente, sobre la notificación de la decisión de segunda instancia, expone que según el artículo 206 de la Ley 734 de 2002, las providencias de segunda instancia quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción, y en razón a la interpretación de la Corte Constitucional en la Sentencia C-1076 de 2002, los efectos del fallo solamente se surten después d ela notificación. Situación que ocurrió en este caso con el telegrama remitido a la accionante el 11 de agosto de 2016, el cual recibió la accionante el 16 siguiente. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 13 de septiembre de 2016, la accionante ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA, impugnó el fallo de primera instancia en el presente trámite constitucional, en razón a que en su sentir, no tiene explicación que en el proceso tramitado bajo el radicado 110011102000201503422 00, le fuese notificado el avóquese del proceso, dejándose el expediente en la secretaria por el termino de cinco días, mientras que en el

proceso 110011102000201201618 00, no le fue informado el avóquese y no se concedió tiempo alguna para intervenir, situación que vulnera sus derechos fundamentales. Destaca que las garantías procesales y el acceso a la administración de justifica, no pueden ser limitados estas son garantías fundamentales y de suyo deben ser cumplidas por los operadores judiciales. Por lo cual, al darse un trato deferente se vulneró el derecho a la igualdad, defensa y debido proceso. Destaca que la mala atención la compenso a recibir desde el funcionario que atiende la ventanilla en la Sala Disciplinaria, que incluso la entidad no cuenta con una plataforma digital para la consulta de los procesos. Destaca su desacuerdo con la interpretación que las providencia de segunda instancia quedan ejecutoriadas desde su el momento de su suscripción. Por lo que resulta violatoria del debido proceso, la orden dada al Tribunal Superior de Bogotá para que se aplicara la 6

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia sanción en su contra, cuando ni siquiera había sido notificada.

Indica que no está de acuerdo con el razonamiento esbozado por el a quo y que estos están basados en la figura de la vía de hecho, pues no se tuvo en cuenta el tiempo que llevó la tutela, la cual fue fallada en segunda instancia el día 9 de marzo de 2016, es decir, apenas cinco meses después de su agotamiento y no más de ocho meses.

Finaliza solicitando que sus derechos deben ser protegidos y que la sentencia de primera instancia debe ser revocada para que se decrete el amparo solicitado en la petición de amparo.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en 7

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que

hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de 8

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso.

La accionante ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA, plantea en la presente acción de tutela, una posible vulneración a sus derechos fundamentales por el trámite realizado en el proceso disciplinario que culminó con la sentencia de 7 de julio de 2016, en la cual la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la sancionó con un mes de suspensión en el cargo de Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) el fallo de instancia se ajusta a derecho, en caso de determina que no, se deberá determinar si (ii) existe alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.4 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para 4 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 9

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.5 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes

mínimos procesales de las partes”.6 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 10

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia asunto de relevancia constitucional.7

La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se

interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 8 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales

deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 11

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales

(Art. 86 C.P.)”.9 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la

Sentencia C-590 de 2005, expresó:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de 9 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al

interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Pero el cumplimiento de los anteriores requisitos no habilita per se el amparo contra decisiones judiciales; la procedibilidad de la acción se somete adicionalmente al cumplimiento de alguna de las causales específicas de la tutela contra providencias judiciales o las muy conocidas “vías de hecho”. Desde el año 2003 la Corte Constitucional ha superado el concepto genérico de vías de hecho para asumir el concepto de “causales específi

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