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CSDJ - F11001010200020160244100ADJUNTA20160909154335-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160244100ADJUNTA20160909154335-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (7) de julio dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11 0010 10 2000 2016 02441 00 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha.

CONFLICTO: ENTRE LOS JUZGADOS

CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO DE

CONOCIMIENTO y el JUZGADO TREINTA Y TRES

CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

VISTOS Sería del caso proceder la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE TUTELA, promovida por LUIS ELADIO REYES CASTILLO, contra la Caja Cooperativa Petrolera “COOPETROL” de no ser porque se advierte que se trata de un conflicto entre Jueces constitucionales.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante el Juzgado Penal de Bogotá (reparto), el señor LUIS ELADIO REYES CASTILLO, interpuso acción de tutela contra la Caja Cooperativa Petrolera “COOPETROL” buscando la protección de su derecho al mínimo vital y la vida digna, por cuanto le vienen realizando un descuento mensual de su pensión, por un embargo promovido por la

COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO FINCOMERCIO, dentro de un proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá con radicado 2015-0959.

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2. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, en providencia de 9 de agosto de 2016, con el fin de establecer la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, se vinculó a ECOPETROL, entidad del sector descentralizado por servicios del Orden Nacional y también al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, como terceros interesados, pudiendo ser afectados con la orden que se imparta en el fallo.

Agregó que la vinculación del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, conlleva la competencia en los Juzgados Penales del Circuito, en virtud del decreto 1382 de 2000, circunstancia que imposibilita al Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá, tomar alguna decisión al respecto, por lo tanto ordenó él envió inmediato de las diligencias a la oficina Judicial, para que se asignen el conocimiento del presente amparo al Juzgado que corresponda.

3. Una vez remitido el expediente, le correspondió por reparto al Juzgado 41 Penal de Conocimiento de Bogotá, el cual manifestó, que al vincular al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, como tercero interesado en la actuación, esta circunstancia genera que el conocimiento de la acción,

conforme lo establece el decreto 1382 de 2000, corresponda a los Juzgados del Circuito de esa especialidad. Sustentó que conforme con el Decreto 1382 de 2000: “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. Así las cosas, es competente para conocer de la presente Acción de Tutela, los Juzgados Civiles del Circuito de esta Ciudad y no los Juzgados Penales

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Se ordenó de forma inmediata, devolver las diligencias a la oficina de reparto, parta que conforme a los lineamientos legales y jurídicos, proceda a efectuar el reparto, para ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá.

4. Repartido el asunto al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que, aun cuando la Honorable Corte Constitucional ha señalado que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación), el Despacho declaró su incompetencia para conocer de la presente acción como quiera que la misma recae en el Juez a quien primero le correspondió por reparto, esto es, el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, provocando la colisión negativa de

competencia, a fin que el Honorable Consejo Superior del JudicaturaSala Disciplinaria, resuelva cuál de los estrados debe asumir la competencia del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la

competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor LUIS ELADIO REYES CASTILLO, interpuso acción de tutela contra la Caja Cooperativa Petrolera “COOPETROL” buscando la protección de su derecho al mínimo vital y la vida digna, por cuanto le vienen realizando un descuento mensual de su pensión, por un embargo promovido por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO FINCOMERCIO, dentro de un proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, con radicado 2015-0959. Así las cosas, observa esta Colegiatura que los juzgados CUARENTA Y

UNO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, corresponden a la jurisdicción ordinaria, realidad fáctica y jurídica que conlleva a esta Colegiatura a abstenerse de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA dirimir el presente conflicto de competencia, como quiera que no se trata de distintas jurisdicciones. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.3 Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y en cualquiera de las dos situaciones, los jueces trabados en conflicto, deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular. En este orden de ideas, bajo las premisas antes descritas, esta Corporación dirime los conflictos de competencia, empero de diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el caso sub examine, como quiera que el conflicto presentado no lo es entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de la misma, denominada ordinaria. Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que los despachos

colisionantes en el litigio materia de conflicto de competencia, no están actuando en desarrollo de funciones jurisdiccionales propias de sus

3 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA respectivas especialidades, verbi gratia, en materia penal y/o civil, sino que contrario sensu, trabaron el conflicto de competencia en virtud del conocimiento de una acción de tutela, es decir, que los mencionados despachos están fungiendo como jueces constitucionales. El anterior panorama fáctico y jurídico permite colegir que no compete a esta Colegiatura dirimir el presente asunto, toda vez que su resolución está en cabeza del órgano de cierre en materia constitucional, es decir, de la Corte Constitucional, tal como de manera pacífica ha sentado posición al respecto, veamos: La guardiana de la Constitución en auto 149 de 2013, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, expresó: “2.2 Sin embargo, a partir del Auto 170A de 2003 esta Corporación estableció que en aras de preservar los principios de celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y el acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte Constitucional conocería y resolvería directamente los conflictos que se presente entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, con el objetivo de garantizar la protección de los derechos fundamentales. Lo anterior, con la intención de evitar la demora que supondría remitir el expediente

a despacho judicial encargado para hacerlo, teniendo en cuenta que el procedimiento en materia de tutela es sumario e informal[2]. En dicho Auto se estableció lo siguiente: No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las vecesatender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales. La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aún más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela[3]. En consecuencia como se dijo en líneas anteriores, los despachos judiciales

en el caso sub judice, están actuando como jueces de tutela, potísima razón para que esta Superioridad se abstenga de emitir pronunciamiento en el presente asunto y proceda a remitirlo a la Corte Constitucional para los fines pertinentes, conforme con las consideraciones precedentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Abstenerse de dirimir el presente conflicto y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para lo pertinente, conforme con las anteriores consideraciones.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

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Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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