CSDJ - F11001010200020160244400ADJUNTA20170407165045-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160244400ADJUNTA20170407165045-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., marzo ocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602444 00 Aprobado Según Acta No. 020 de la misma fecha
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado por la señora Victoria Lucía Araujo Lugo,
contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de abril de 2013, la señora Victoria Lucía Araujo Lugo por intermedio de apoderado instauró demanda ordinaria laboral en contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a fin de que se declare que entre la demandante y la compañía demandada existe una vinculación al Sistema de Riesgos Profesionales y en consecuencia esta última debe reconocer y pagar pensión de invalidez a la primera, en razón de las enfermedades profesionales adquiridas en ejercicio de su trabajo.
Manifestó que la señora Araujo Lugo, tiene una vinculación legal y reglamentaria con el E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, en el cargo
de Auxiliar de Enfermería y viene padeciendo distintas enfermedades de carácter profesional, que ameritan el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., compañía a la cual se encuentra afiliada al Sistema de Riesgos Profesionales.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante proveído del 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por cuanto consideró no tener competencia para continuar conociendo el asunto, en razón a que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., es una sociedad anónima de participación mayoritaria del Estado, lo cual hace que su naturaleza sea de carácter público, agregando que se discute un tema pensional de una servidora pública, razón por la que el asunto debe ser dirimido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para sustentar legalmente su posición la citada Corporación Judicial indicó que para el caso era aplicable la normativa contenida en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo relacionado con los procesos de los servidores públicos y la seguridad social de los mismos cuando este régimen es administrado por una persona de derecho público. De su parte el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, señaló que en el presente caso se presenta un conflicto de seguridad social surgido de una controversia relativa al reconocimiento de una pensión de invalidez entre una persona afiliada al Sistema de riesgos Profesionales y una empresa prestadora del servicio, razón por la cual se debe dar
cumplimiento a lo estipulado en el artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4 de del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuará con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Resaltado no original).
defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 11 de diciembre de 2013, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 2.- Caso Concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monería y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado por la señora Victoria Lucía Araujo Lugo,
contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Ahora bien, por la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en
especial en el numeral 4, tenemos lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subrayas de la Sala) En cuanto a la clasificación de personal de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, tenemos que la Ley 10 de 1990, establece:
“ESTATUTO DE PERSONAL.
Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…) Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” (Subraya de la Sala) De otra parte tenemos que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de
conformidad con el Decreto 1234 de 2012 en efecto es una Sociedad Anónima de participación mayoritaria del Estado, que tiene carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, de acuerdo a las pruebas allegadas al dossier (fls. 19-20 c.o.) se tiene que la señora Victoria Lucía Araujo Lugo, se vinculó laboralmente el 5 de junio de 1979 al E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, en calidad de empleada pública, situación que se infiere de la lectura del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, siendo vinculada al Sistema General de Riesgos Profesionales a través de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.. En este orden, es evidente que el presente caso está encuadrado dentro de los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se tiene que la señora Araujo Lugo fue vinculada por la entidad hospitalaria para la cual trabaja al Sistema de Riesgos Profesionales a la entidad demandada, y que la misma es una persona de derecho público que presta sus servicios como administradora del sistema, la cual a su vez fue demandada a fin de reconocer una pensión de invalidez que es una reclamación de carácter prestacional, situación que debe ser dirimida por la
Justicia Contencioso Administrativa. Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, indicando quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza de Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, como en efecto se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por la señora Victoria Lucía Araujo Lugo, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad .
TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA Secretaria ad hoc