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CSDJ - F11001010200020160244500ADJUNTA20170829162033-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160244500ADJUNTA20170829162033-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201602445 00 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ORDINARIA Vs ADMINISTRATIVA.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Contencioso Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA , con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral promovida por la señora GLORIA JOSEFA NÚÑEZ RAMÍREZ, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en la que solicitó la invalidez de su afiliación al RAIS, con su consecuente traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, la señora GLORIA JOSEFA NÚÑEZ RAMÍREZ, formuló demanda Ordinaria Laboral tendiente a que se decrete la nulidad total del acto administrativo ficto o presunto nacido del silencio administrativo negativo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, fruto de la reclamación administrativa

realizada por la demandante a dicha entidad el día 21 de mayo de 2015, en la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que solicitó la invalidez de su afiliación al RAIS, con su consecuente traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por

COLPENSIONES.

2. La demanda fue asignada al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA, estrado judicial que inicialmente en auto de 2 de mayo de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la presente actuación, enviando el proceso a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Argumentó que la pretensión de la accionante plantea el tema de la multiafiliación, la cual debe resolverse no solo a la luz de los decretos 692 de 1994 y 228 de 1995, sino también teniendo en cuenta lo regulado por el inciso 5 literal e) del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1,2 y 3 del Decreto 3800 de 2003, y 2° literal e) de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 de la citada Ley 100 de 1993. Concluyó que de esa forma “concurren dos pretensiones, una principal, relacionada con la multiafiliación ya que se pretende dejar sin validez una afiliación y por lo tanto que se dé el cambio del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y una subsidiaria, que es el reconocimiento de la pensión, no obstante esta última

está ligada a la primera”. Agregó que es la justicia ordinaria laboral y de la seguridad social, la competente para determinar quién es la administradora de pensiones

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA encargada de asumir el conocimiento y pago de la prestación económica deprecada.

3. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en providencia de 18 de julio de 2016, a su vez, también declaró falta de competencia para conocer del asunto, disponiendo remitir las diligencias a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.

Sustentó su decisión considerando que “en tanto la pretensión económica es la principal, esta es, el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición en aplicación de la ley 33 de 1985, no se encuentra que la competencia este en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral, si no que la misma está en los jueces administrativos o en los tribunales administrativos, según la cuantía”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

ASPECTOS PRELIMINARES.

En primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, es importante precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del

órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la

competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que la señora GLORIA JOSEFA NUÑEZ RAMÍREZ, formuló demanda Ordinaria Laboral pretendiendo su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, y que se le reconozca la pensión de vejez, bajo el régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, en aplicación de la ley 33 de 1985. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que para la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, es necesario citar la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” En este orden de ideas, observa esta Sala que tratándose del traslado de aportes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, independientemente de que la actora ostente o no la calidad de empleada pública, lo trascendental para dirimir el asunto es que se encuentra afiliada a un fondo privado de pensiones y concretamente el asunto versa sobre una controversia relativa a la Seguridad del Sistema de Social Integral. Lo anterior, por tratarse de un litigio ajeno a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es competencia de la jurisdicción especial cuando se trata de servidores públicos y la seguridad social de los mismos, siempre y cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, tal como lo consagra el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual se itera, no ocurre en el presente caso, puesto que la actora se encuentra afiliada a un Fondo Privado de Pensiones, del cual precisamente pretende su traslado. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia será remitida al Tribunal Administrativo de Antioquía,

para su información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al cual se remitirá el presente proceso.

SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada al TRIBUNAL ADMINISTRATIVIO DE ANTIOQUÍA para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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