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CSDJ - F11001010200020160244800ADJUNTA20170906093600-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160244800ADJUNTA20170906093600-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201602448 00 Aprobado según Acta Nº 72 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento del proceso por acción reivindicatoria del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DEL

VALLE DEL CAUCA EN LIQUIDACION “SINTRADEPARTAMENTO” contra el

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica Por medio de apoderado el sindicato de trabajadores del departamento del Valle del cauca, presentó demanda ordinaria reivindicatoria contra el Departamento del Valle del Cauca ante los Juzgados Civiles del Circuito de Santiago de Cali, con el fin de que se declare la pertenencia de cuatro unidades de vivienda, tipo cabañas de 45 mts.2, cada una, con sus respectivos servicios de acueducto, energía y teléfono más los bienes muebles los cuales se encuentran ubicadas en

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el corregimiento de ladrilleros, jurisdicción del municipio de Buenaventura, así como también se condene al pago de los frutos naturales y civiles dejados de percibir desde el momento en que fue despojado de la posesión.

La demanda fue repartida al Juzgado 9 Civil de Oralidad del Circuito de Cali, quien mediante auto de 16 de mayo de 2016, advirtió que como la demanda va dirigida a una entidad territorial de orden departamental la competencia radica en los Juzgados Contenciosos Administrativos. En reparto del 26 de mayo de 2016, le correspondió al Juzgado 13 Administrativo Oral de Cali, el conocimiento de la demanda en cita, igualmente el 21 de junio de 2016, avoco conocimiento del asunto. Acto seguido, el Juzgado 13 Administrativo Oral de Cali, mediante auto del 19 de julio de 2016, analizó la situación jurídica y determinó su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir la actuación a esta Superioridad para dirimir el conflicto.

POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ENFRENTADAS EN EL CONFLICTO DE

JURISDICCIONES.

JUZGADO 9 CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI Mediante auto interlocutorio No 164 del 16 de mayo de 2016, preciso: “ ha correspondido por reparto el proceso verbal reivindicatorio, propuesto

SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

EN LIQUIDACION contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA; de la revisión del presente proceso, se observa que la demanda va dirigida contra una entidad territorial de orden departamental, cuya pretensión principal es la declaración de la propiedad al Sindicato de Trabajadores de 4 inmuebles junto con sus respectivos bienes muebles, así las cosas, en vista de ser la parte demandada una República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entidad territorial la competencia estará en cabeza de los Juzgados Contencioso

Administrativo”. JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI Mediante auto interlocutorio No 723 del 19 de julio de 2016, señaló que las pretensiones de la demanda van encaminadas a que se tramite un proceso reivindicatorio que está contenido en código civil en el artículo 946 y 947 que señala lo siguiente: "ARTICULO 946. <CONCEPTO DE REIVINDICACION>. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. ARTICULO 947. <OBJETOS DE LA REIVINDICACION>. Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Exceptúanse las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria,

tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase. Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla”. Señaló que se tiene que si bien es cierto que la parte demandada es una entidad pública, también se advierte que el conflicto suscitado en la presente demanda no encaja dentro de los medios de control regulados por el Código de procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, los cuales están regulados en el título III, artículos del 135 al 148, por el contrario las pretensiones de la demanda están enfocadas a un proceso reivindicatorio, según lo dicta el código civil, por lo tanto se debe tramitar por la Jurisdicción Ordinaria Civil. En virtud de lo anterior, declara la falta de jurisdicción y ordena la remisión de la diligencias a esta Corporación con la finalidad se dirima el conflicto de jurisdicciones planteado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos

de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Teniendo en cuenta el tránsito de legislaciones, es pertinente tener en cuenta por la calidad de autoridades judiciales enfrentadas, que el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), tiene su vigencia desde el 2 de julio de 2012 y entró en rigor como la Ley 1437 de 2011; por esta razón, y para el interés que presta en la decisión, se debe tener en cuenta el artículo 308 de la citada norma en la que se dispone:

“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por todo lo anterior, se destaca entonces que la demanda relacionada en las diligencias en conflicto, fue presentada ante la administración de justicia el 6 de mayo de 2016, lo que significa que este acto se cumplió con amplia posterioridad de la fecha en que entró en vigencia la nueva codificación de lo Contencioso Administrativo; por ello, se debe tener en cuenta esta novedad jurídica para resolver el debate de jurisdicciones. 3.- Asunto en concreto Se ocupa la Sala de la evaluación para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones presentado entre el JUZGADO NOVENO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, despachos judiciales que a su

turno declaran su falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA EN LIQUIDACION de carácter declarativa reivindicatoria, para obtener el reintegro cuatro bienes inmueble juntos con sus respectivos muebles. Se tiene que nos hallamos entonces frente a una necesidad de definir la autoridad judicial encargada de tramitar y resolver la demanda Ordinaria Reivindicatoria del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA EN LIQUIDACION contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, para lograr la devolución o reintegro de los bienes inmueble propiedad del Sindicato; es de resaltar que el artículo 375 del C. G. P. determina que corresponde al Juez Civil del lugar donde se presente el hecho, el conocimiento de estas controversias. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así mismo, se encuentra el contenido del artículo 28 ibídem en sus numerales 7 y 9 que señalan: “7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de moldo privativo, el juez del lugar donde estén

ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante…9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante”. De igual manera, se cuenta con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 en el que se indica los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en el siguiente tenor: “Art. 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse clausulas exorbitantes.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definían conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

De tal forma, puede interpretarse con facilidad que en la norma no se incluyó el conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, del proceso reivindicatorio que persigue una finalidad única y es obtener por vía jurisdiccional una declaración de propiedad y pertenencia. En estas condiciones, debe dirigirse la demanda a la Jurisdicción Ordinaria, habida consideración que la especialidad de lo Contencioso Administrativo no cuenta con facultad legal para conocer, tramitar y resolver, estas disputas legales que es justamente lo que se pretende en la demanda; no corresponde al Juez del conflicto pronunciarse respecto de la existencia de supuestos que apunten a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto esa es materia que debe tratarse y definirse en el campo funcional del Juez natural que corresponda definir el

asunto. Por estas razones, se requiere pronunciamiento de la instancia respecto de desatar el conflicto provocado entre las autoridades enfrentadas para el conocimiento de la demanda del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA EN LIQUIDACION contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA., asignando el conocimiento de la citada demanda a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por cuanto se observa en la lectura y revisión normativa, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene incluida en sus facultades conocer este tipo de procesos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De igual modo, se debe tener en cuenta que la finalidad de la jurisdicción al resolver los conflictos que se presenten con las autoridades para el conocimiento de los asuntos, es direccionar al interesado respecto de la sede judicial a la que se debe acudir para el trámite, conocimiento y resolución de su caso, o para obtener el reconocimiento del derecho que se encuentre en debate; es por ello que la decisión a adoptarse debe estar ajustada a las razones por las que se impetra la pretensión y de esta forma, calificarla conforme con los lineamientos de ley que permiten definir el objeto de la discusión.

Por estas razones y con la finalidad de brindar un acto de provecho a la majestad de la administración de justicia, además del interés para lograr la celeridad en la protección de los

derechos del interesado, evitando así que se presente una dupla en el proceso, con lo que se podría eventualmente considerar una dilación en la definición de la controversia presentada con los inmuebles que reclama el Sindicato de Trabajadores. Así las cosas, es claro para esta Colegiatura que el caso sub examine se trata de un asunto de carácter netamente privado, pues si bien, una de las partes en litigio es una persona jurídica de derecho público el “Departamento del Valle del Cauca”, la controversia jurídica planteada corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, debiéndose asignar en cabeza del JUZGADO NOVENO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar a la última, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza del JUZGADO NOVENO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO NOVENO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO TRECE

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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