CSDJ - F11001010200020160245800ADJUNTA20170906084844-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160245800ADJUNTA20170906084844-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201602458 00
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones ocurrido entre el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de demanda interpuesta por el señor Oscar Humberto Rojas Jaramillo y otros, a través de apoderada judicial, doctora Milena García Galvis, en ejercicio de control de Reparación Directa, contra la Nación – ISAGEN S.A., E.S.P.1
II.- ANTECEDENTES 1. - HECHOS.
El señor Oscar Humberto Rojas Jaramillo y otros, mediante apoderada judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander (reparto) demanda administrativa en ejercicio del medio de Reparación Directa contra la Nación - ISAGEN S.A. E.S.P. -, por hechos ocurridos el 12 de mayo de 2014, cuando perdió la vida el joven Sebastián Rojas Ramírez. La demanda pretende obtener la declaración de la Nación - ISAGEN S.A. E.S.P.- como responsable administrativa y patrimonialmente por la muerte del joven Sebastián Rojas Ramírez ocurrida en un accidente de tránsito el día 12 de mayo de 2014 en las inmediaciones de la Vereda La Playa del Municipio de Betulia (Santander). El vehículo que participo en el
accidente de tránsito era un camión al servicio del proyecto Central Hidroeléctrica Sogamoso 1 Folios 152, 166 -167 y 174180, cuaderno del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201602458 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la Nación - ISAGEN S.A. E.S.P. El demandante argumenta la responsabilidad del proyecto y pide que se le indemnice por daños morales, lucro cesante y daño a la salud.2 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Cumplido el reparto el 28 de marzo de 2016, el conocimiento del caso le fue asignado al Magistrado Ponente doctor Milciades Rodríguez Quintero del Tribunal Administrativo de Santander quien mediante auto de 16 de mayo de 2016 remitió el proceso por competencia, por razón de la cuantía, a los Juzgados del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga.3
Así llegó el caso al Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga por reparto realizado el 27 de mayo de 2016. Este Juzgado dictó auto de 3 de junio de 2016 declarando falta de competencia por factor jurisdiccional para conocer la demanda relacionada con el ejercicio de control de Reparación Directa argumentando que “al momento de presentación de la demanda, la entidad demandada ISAGEN S.A. E.S.P. pasó de ser una entidad pública a
una empresa privada”. El Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga consideró que el conocimiento de la citada demanda le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria por cuanto “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, conforme lo señaló el artículo 104 de la Ley 1437 de 20114”. Para el Juzgado Administrativo citado, lo fundamental para definir la competencia en este caso está en el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde se define por entidad pública aquellas sociedades o empresas en las que el Estado tenga participación igual o superior al 50% de su capital. Según el Juzgado, el comunicado No. 005 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2 Folios 130 -195, cuaderno del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga. 3 Folios 147-148 ídem. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones informó que el 13 de enero de 2016 se realizó una Subasta del 57.61% de las acciones de la
empresa ISAGEN S.A. –E.S.P. las cuales fueron adjudicadas a una firma privada llamada Bookfield Colombia Investments LP. Por tanto, concluye el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, como el Estado colombiano no tiene más del 50% de las acciones de la empresa ISAGEN S.A, no es una entidad pública cuyos litigios sean competencia de los Juzgados Administrativos, y por eso resolvió remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga (reparto). 5 La apoderada de la parte demandante en escrito de 9 de junio de 2016 interpuso recurso de reposición contra el auto de 3 de junio de 2016 expedido por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga. Sostiene la apoderada que la demanda en ejercicio del medio de Reparación Directa es de competencia de la Jurisdicción Administrativa por cuanto así lo estudió y decidió el Tribunal Administrativo de Santander, y corresponde al Juzgado acatar dicha decisión.6 En decisión de 16 de junio de 2016 el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió no reponer el auto de 3 de junio de 2016 por considerar “que no le asiste la razón a la apoderada de la parte demandante, toda vez que el auto de fecha mayo 16 de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, realiza el análisis de competencia limitándose únicamente a su determinación en razón de la cuantía, sin que se haya advertido, estudiado o decidido la falta de jurisdicción para conocer el asunto conforme al Artículo 104 del CPACA”. Para el Juzgado es necesario adecuar el trámite a la jurisdicción correspondiente y así asegurar un adecuado
acceso a la administración de justicia, con lo cual “se garantiza que las etapas procesales se desarrollen en un término razonable y con observancia al debido proceso”.7 Por reparto de fecha 27 de junio de 2016 le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga el conocimiento de la demanda de Reparación Directa instaurada por Oscar Humberto Rojas Jaramillo y otros, contra la NaciónISAGEN-S.A. E.S.P. Mediante auto de 6 de julio de 2016 el Juzgado citado resolvió provocar conflicto negativo de 5 Folio 152 del cuaderno del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga 6 Folios 154-155, ídem. 7 Folios 166-167, del cuaderno del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción con el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, para conocer la acción de Reparación Directa teniendo en cuenta que se integra también a la Nación en la demanda, pues ésta no representa a ISAGEN porque tiene personería jurídica propia. Para el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, el hecho generador de la Reparación Directa ocurrió el 12 de mayo de 2014 cuando ISAGEN se encontraba constituida como entidad pública, y la transformación de entidad pública a privada se concretó el 13 de enero
de 2016. Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que decida lo pertinente.8 Mediante auto de 19 de julio de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud del conflicto negativo de competencia propuesto en el Auto de fecha auto de 6 de julio de 2016 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga.9 III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto
legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 8 Folios 174-189, ídem. 9 Folio 8, cuaderno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Santander. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Problema jurídico Concierne a la Sala determinar si es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o por el contrario, la Jurisdicción Ordinaria Civil, la competente para conocer la demanda en ejercicio de control de Reparación Directa interpuesta por el señor Oscar Humberto Rojas Jaramillo y otros, a través de apoderada judicial, con el fin de que el señor Juez declare a la Nación - ISAGEN S.A. E.S.P.- administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte del joven Sebastián Rojas Ramírez ocurrida el día 12 de mayo de 2014 en las inmediaciones de la Vereda La Playa del Municipio de Betulia (Santander), en un accidente de tránsito en el que participó el vehículo - camión - que prestaba servicios al proyecto Central Hidroeléctrica Sogamoso, y se ordene a la Nación - ISAGEN S.A. E.S.P.- a pagar indemnizaciones por daños morales, lucro cesante y daño a la salud por estar a cargo del proyecto. 3.- Objeto del conflicto 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y EL JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en razón de la demanda en ejercicio de control de Reparación Directa presentada por el señor Oscar Humberto Rojas Jaramillo y otros, encaminada a obtener indemnizaciones por daños morales, lucro cesante y daño a la salud, de la Nación - ISAGEN S.A. E.S.P.- por ser responsable administrativa y patrimonialmente de la muerte del joven Sebastián Rojas Ramírez ocurrida el día 12 de mayo de 2014 en la que participó el camión que prestaba servicios al Proyecto Central Hidroeléctrica Sogamoso de ISAGEN S.A. E.S.P. Encuentra la Sala que la actividad que realiza la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. es la comercialización del servicio público domiciliario de energía eléctrica, comercialización de gas natural por redes; la comercialización del carbón, vapor y otros energéticos de uso industrial, conforme a lo estipulado en su objeto social en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín10. El régimen legal para la actividad de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios es la Ley 142 de 1994 donde se regularon los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible y las actividades de las personas prestadoras de servicios públicos, sean naturales o jurídicas, que como complemento de su actividad principal produzcan bienes y servicios propios de las
empresas de servicios públicos. La misma ley, en el artículo 14 presenta las siguientes definiciones de empresas que pueden prestar los servicios públicos domiciliares así: “14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes”. 10 Certificado que reposa en los folios 14-22 del cuaderno Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%”. “14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”. (Subrayado fuera de texto).
Se trata de un régimen jurídico especial con naturaleza jurídica especial para las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios. Así lo definió la Corte Constitucional en Sentencia C-736-07 de 19 de septiembre de 200711 : “(...)Ahora bien, de esta reglamentación constitucional, de manera especial
de lo afirmado por el artículo 365 cuando indica que los servicios públicos “estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”, la Corte entiende que el constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no solo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturaleza y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de la adecuada prestación de los servicios públicos. De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de los 11 Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones servicios públicos. Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la prestación de servicios públicos. Así las cosas, las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades
de naturaleza especial, para responder así a este interés constitucional de someter esta actividad de interés social a un régimen jurídico también especial. (...)”. En cuanto a la naturaleza de las empresas cuyo objeto es la prestación de servicios públicos domiciliarios pueden ser sociedades por acciones tal como lo señaló el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y el nombre de la empresa deberá ser seguido de las letras E.S.P. en cumplimiento del artículo 18 de la citada ley. Al contrastar la normativa citada la Sala encuentra a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. enmarcada en este régimen legal para las sociedades por acciones que prestan servicios públicos domiciliares, y por ello le es aplicable la Ley 142 de 1994. En el presente caso la apoderada judicial del señor Oscar Humberto Rojas Jaramillo y otros, presentó demanda de Reparación Directa contra la NaciónISAGEN S.A. E.S.P., con el fin de obtener indemnización por la muerte del joven Sebastián Rojas Ramírez, hijo del señor Rojas Jaramillo y hermano, sobrino, nieto de los otros, ocurrida el 12 de mayo de 2014. Según los hechos descritos en la demanda, el accidente de tránsito produjo la muerte del joven precitado por exceso de velocidad de un camión grúa, el cual se encontraba al servicio de la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. en el Proyecto Central Hidroeléctrico Sogamoso. Para 2014 cuando ocurrió el accidente en el que perdió la vida el joven Sebastián Rojas Ramírez, la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. era de servicios pública mixta por cuanto el Estado colombiano tenía aportes iguales o superiores al 50%. Posteriormente en 2016 las acciones
de ISAGEN que pertenecían al Estado colombiano fueron vendidas a Brookfield Asset 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Management y por ello pasó a ser una empresa de servicios públicos privada, pues su capital pasó a pertenecer mayoritariamente a particulares. En ambos periodos de tiempo, la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. ha estado regulada por la Ley 142 de 1994 y hoy tiene la naturaleza jurídica de Sociedad por Acciones de servicios públicos, es decir, es una empresa privada que ejerce función administrativa en cuanto está investida por la ley para prestar un servicio público que generalmente está a cargo de la administración pública del Estado colombiano.
En consecuencia, en los hechos objeto de controversia participan particulares en ejercicio de una función pública por autoridad de la Ley 142 de 1994 y en estos casos considera razonablemente la Sala que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer de la demanda de Reparación Directa instaurada por la apoderada judicial del señor Oscar Humberto Rojas Jaramillo y otros. Así lo prevé el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011cuando señala: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de
las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (Subrayado fuera de texto). El concepto de función administrativa ha sido analizado por el Consejo de Estado desde 2004, cuando en sentencia acotó: “La razón de ser de la existencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, acorde con las prescripciones del artículo 237 Constitucional, que hace parte del Título VIII, Capítulo 3, referidos en su orden a “La Rama Judicial” y a la 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdicción Contencioso Administrativa, está dada por una asignación especial de competencias relacionadas con el juzgamiento de tales actos, hechos, acciones u omisiones siempre y cuando los mismos tengan origen en su actividad administrativa; y lo que hace que los particulares puedan asimilarse a la autoridad administrativa y que, por ende, sus actos, acciones u omisiones sean sometidos al control de la misma, es la función administrativa de que en un momento dado están investidos (…). De la misma manera, y bajo ese entendimiento, los artículos 82 y 83 señalan cuál es el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, juzgar las controversias y litigios administrativos (actos, hechos, omisiones, operaciones administrativas
y contratos administrativos) originados en esa actividad administrativa tanto de las entidades públicas, como de las personas privadas a quienes se les considera autoridades en virtud del ejercicio de las funciones administrativas que desempeñen.”12 (Énfasis añadido). Para el Consejo de Estado la prestación de los servicios públicos en cabeza de particulares constituye una forma de colaboración de estos con las autoridades administrativas y como tal puede entenderse que los particulares ejercen bajo ciertas condiciones y para ciertos servicios públicos, funciones administrativas, cuyo control de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo13. Además, en tratándose de servicios públicos domiciliarios se puede trasladar responsabilidad a la Administración por una posible omisión en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control, y en muchos casos, por la afectación de derechos fundamentales, por incumplimientos de seguridad de bienes y personas, calidad del agua, acceso al servicio de agua potable, acceso a la energía eléctrica, conexidad de los servicios, derechos 12 Se lee en sentencia AP-90297 de 2004 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA, Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, 11 de marzo de 2004, Radicación número: 25000-23-24-000-2000-90297-01(AP), Actor: CLARA DEL PILAR GINER GARCIA, Demandado: LA PREVISORA S.A. Referencia: Recurso de súplica contra el auto de 13 de agosto de 2003. 13 Consejo de Estado en sentencia del 15 de noviembre de 2011. Proceso 1999 -00764. M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones fundamentales a la salud o la vida, los cuales son susceptibles de demanda de Reparación Directa para obtener indemnizaciones por daños causados frente a una falla en el servicio.
En suma, solo el Juez Administrativo está en condiciones de evaluar si en el caso de estudio se está frente a una falla en el servicio. Por esta razón, la Sala estima legalmente correcto asignar la competencia de este caso a la Jurisdicción de Contencioso Administrativa y así conocer la demanda de Reparación Directa en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- : “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. (Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de
2011). Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.
Conforme a lo expresado hasta aquí, para la Sala la demanda de control Reparación Directa interpuesta por el señor Oscar Humberto Rojas Jaramillo y otros, a través de apoderada judicial, debe conocerla y resolverla la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, conforme al criterio material,14 que define el campo de acción de esta Jurisdicción ContenciosoAdministrativo, en cuanto que la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. desarrolla funciones de servicio público domiciliario, tal como se aclaró en Sentencia 2001-08391 de febrero 26 de 2014 del Consejo de Estado: “A pesar de que durante muchos años se discutió si estos casos deberían ser de conocimiento de la justicia ordinaria o de la contencioso administrativa dado el vacío existente en la Leyes 142 y 143 de 1994, esta corporación viene sosteniendo que corresponde a esta jurisdicción [La Administrativa] conocer de los procesos contra las empresas de servicios públicos salvo los eventos en que se
trata de obtener el pago de facturas generadas por ellas, lo cual debe hacerse a través de un proceso ejecutivo ante los juzgados civiles”15. Además, compete a la Jurisdicción Administrativa por lo señalado en el numeral 6 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- “Artículo 155. Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 14 Ver “El juicio por audiencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Guías procesales de casos típicos)” Segunda Parte. Tomo II. Temas procesales especiales. Módulos de Aprendizaje Autodirigido. Bogotá D.C., diciembre de 2012. Pág.14. “Así las cosas, las discusiones acerca de lo que constituye función administrativa, parcialmente superadas con el denominado criterio orgánico, pueden revivir, habida cuenta de su trascendencia en lo que tiene que ver con servicios públicos, como la salud, la educación, la seguridad social y los domiciliarios, objeto, todos ellos de pronunciamientos de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura al momento de definir los conflictos de competencia; sumado a ello que también son justiciables por el Juez Administrativo, los particulares cuando ejerzan función administrativa”. 15 Sentencia 2001-08391 de febrero 26 de 2014. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C. Rad.: 410012331000200108391 01 (29831).
Consejera Ponente: Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz .
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
(…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
representada en el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BUCARAMAGA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a conocimiento del JUZGADO ONCE
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
TERCERO.- REMITIR copia de la presente providencia al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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