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CSDJ - F1100101020002016024590120170726091213-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016024590120170726091213-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 110010102000201602459 01 Aprobado según Acta N° 056 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS,FIDALGO JAVIER ESTUPINÁN CARVAJAL Y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 20 de septiembre de 20162, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió negar la acción tutelar formulada por el abogado LUIS HERNANDO QUIROGA GONZÁLEZ, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, por las sentencias proferidas en el proceso disciplinario con Rad. No.11011102000201107168 00, en la que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por 3 meses tras haber sido declarado responsable disciplinariamente por incurrir en las

faltas descritas en el numeral 4º artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. Decisiones con las cuales, según el accionante, se configuró un abuso de autoridad por no tener en cuenta las pruebas aportadas al proceso, que afecta su mínimo vital y el de su familia. HECHOS Los hechos objeto del amparo constitucional se sintetizan de la siguiente manera: En petición de amparo admitida por auto del 8 de septiembre de 2016 el actor expuso ser víctima de arbitrariedades con la decisión contenida en la sentencia de fecha 22 de junio de 2016 por la Sala Superior, en la que confirmó el también fallo temerario proferido el 27 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por 3 meses, tras haber sido declarado responsable disciplinariamente por incurrir en las faltas descritas en el numeral 4º 1 En providencia de la fecha. 2 La Sala integrada por los Magistrados Marta Inés Montaña Suárez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201602459 01

Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque las decisiones adolecen de una adecuada valoración de las pruebas aportadas, a lo cual se añade el cargo fue formulado a título de dolo cuando fue

cometido con culpa; igualmente no se efectuó por las accionadas la corrección de los errores aritméticos cometidos en las providencias cuestionada. Indicó que el proceso disciplinario adelantado en su contra data del 28 de noviembre de 2011, según queja formulada por el señor Custodio González Velandia, quien lo contrató para adelantar un proceso penal por la muerte de su hijo en un accidente de tránsito e iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, con resultados positivos frente a los intereses de su cliente. Así entonces en este asunto la Magistrada María Lourdes Hernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de investigación y lo sancionó por hechos que interpretó a su manera. También señaló que al quejoso se le consignaron todos los cheques entregados por la Empresa de Transporte Vecinal de Suba por un valor de $130.000.000.oo, de la cual descontó el 30% pactado como honorarios, por lo que nada adeuda al señor González Velandia. De esta manera se observa que en el fallo de primer grado no se indicó cual fue el perjuicio causado a su cliente o cuales derechos fundamentales se desconocieron, lo que se traduce en una sentencia sin el debido sustento jurídico. El accionante concretó su petición en que se tomen los correctivos necesarios para conservar sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, intimidad, honra, trabajo, salario mínimo vital, debido proceso y dignidad humana y en consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado en

el proceso ético que se adelantó en su contra desde el auto de cargos y se revoquen las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

1. La tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2016 y por auto del 12 de agosto de la misma anualidad fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por ser esta Superioridad a quien está atribuido el conocimiento

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Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 4º ibídem.

2. Por auto del 29 de agosto de 2016 se ordenó para garantizar el principio de doble instancia al accionante, enviarla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (v. fls.17-21).

3. El 8 de septiembre de 2016 la tutela fue admitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y se ordenó notificar a las partes.

INTERVENCIONES DE LA PARTE ACCIONADA

Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no intervinieron en esta actuación constitucional. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, quien fungió como ponente de la decisión proferida el 22 de junio de 2016 con Rad. No. 11011102000201107168 00 en virtud de la cual, el abogado y accionante en tutela fue sancionado con SUSPENSIÓN de 3 meses en el ejercicio de la profesión; señaló que la presente acción no está llamada a prospera toda vez que esta es un mecanismo excepcional, sin que se pueda pretender dar al amparo constitucional el alcance y efectos de los medios de defensa judiciales ordinarios, ya agotados por el accionante en el trámite del proceso disciplinario terminado con la sanción motivo de inconformidad. En este sentido indicó que lo observado es una simple inconformidad con la forma como se realizó la valoración de las pruebas, no obstante haberse 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia surtido bajo las reglas de la sana crítica y conforme a los parámetros legales y constitucionales (v. fls. 42-45).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 20 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió negar el amparo deprecado, al establecer que en el caso en concreto, previo un resumen de lo acontecido en el proceso disciplinario, se verificó que se surtieron adecuadamente las etapas procesales de primera y segunda instancia con respeto del debido proceso y el derecho de defensa. Asimismo, consideró que la acción de tutela deprecada no tiene vocación de prosperidad, pues las decisiones atacadas por esta vía judicial fueron proferidas con la observancia de las reglas consagradas en la Ley 1123 de 2007, la valoración juiciosa, razonada y ponderada que de las pruebas allegadas al expediente disciplinario hicieron los falladores de instancia, confrontados con los argumentos defensivos expuestos en ese asunto por el disciplinado - ahora actorlo que arrojó la imposición de sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por 3 meses. Finalmente arguyó que la sanción impuesta al quejoso, se ajustó a los preceptos que orientan el derecho disciplinario en materia de abogacía; además se concluyó que en el comportamiento del profesional no se advirtió la ocurrencia de ninguna de las causales excluyentes de responsabilidad, de las contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto fue cometida a título de dolo porque actuó con conocimiento y voluntad de su proceder ilegal ; y con respecto al hecho de haberse negado la suspensión de la ejecución de la sanción que se le impuso, esto no constituye

un desconocimiento de derecho fundamental alguno, porque en los claros y perentorios términos de los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 de 2007, el fallo de segunda instancia cobró ejecutoria en la fecha de su suscripción; y si consideraba que en las providencias se cometieron errores aritméticos los cuales ameritaban corrección o aclaración, ello debió ser peticionado en su oportunidad al interior de la pesquisa disciplinaria, no tardíamente por esta vía constitucional (v. fls.48-70). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor LUIS HERNANDO QUIROGA GONZÁLEZ, impetró la impugnación, mediante escrito radicado el 3 de octubre del 2016 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual reiteró los argumentos por los cuales interpuso la acción de tutela contra las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia que lo sancionan (v. fls 77-81). 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de octubre de 2016, la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, Marta Inés Montaña Suárez, concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante Luis Hernando Quiroga González y ordenó enviar las respectivas

diligencias a esta Superioridad (v. fl. 84).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales.

Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva3.

Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.4 Tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales es de carácter excepcional y por lo tanto la misma debe satisfacer los requisitos generales relativos a (i) corresponder a un tema de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios judiciales al alcance de quien se considere afectado, (iii) que la acción constitucional se interponga en cumplimiento del principio de la inmediatez, (iv) si la motivación del recurso de amparo obedece a una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se pretende impugnar mediante el ejercicio de la acción de tutela; (v) quien interponga el recurso de amparo debe identificar razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como haber sido alegados en el trámite judicial respectivo; y (vi) no pretender atacar sentencias correspondientes a acciones de tutela5. En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para

evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, es preciso tener presente que la acción de tutela no puede interpretarse como un mecanismo para adicionar etapas procesales que se encuentren regladas en el ordenamiento jurídico, o para revivir o modificar los términos establecidos para determinadas situaciones en los proceso judiciales, ni para configurar una especie de tercera instancia en los procesos; pues el carácter subsidiario de la acción de Tutela, la hace ajena al conocimiento de aspectos propios destinados por ejemplo a la jurisdicción ordinaria, tal como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones6. 3 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T001/99, SU-047/99 y T-121/99. 5 Corte Constitucional , Sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería 6 Corte Constitucional, Sentencias T-639 de 2003, T-996 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas; C543/92 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-329/96 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-567/98 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-511/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-108/03

M. P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.

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Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”7, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”8, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”9, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”10; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”11 (iv) un defecto

procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”12 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución13. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento14. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho, sino 7 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia T-442 de 1994.

11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.

3. El caso en concreto.

Como se ha descrito en apartes anteriores de esta decisión, el actor sostiene que la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá han vulnerado sus derechos fundamentales como la igualdad, buen nombre, intimidad, honra, trabajo, salario mínimo vital, debido proceso y dignidad humana, al considerar que no se valoró el caudal probatorio obrante en el expediente porque las decisiones adolecen de una adecuada valoración del mismo, a lo que se añade que el cargo fue formulado a título de dolo cuando fue cometido con culpa; igualmente no se efectuó por las accionadas la

corrección de los errores aritméticos en que se incurrió en las providencias que cuestiona. En este sentido y conforme el análisis de lo alegado por el accionante Luis Hernando Quiroga González en su escrito de tutela como en la impugnación; así como de lo contestado por la autoridad accionada y las consideraciones realizadas por el A quo con ocasión de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, puede decirse sin hesitación alguna, que se decretará la confirmación de la decisión de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela deprecada. Lo anterior, en atención a que se evidenció el respeto al debido proceso durante toda la actuación disciplinaria surtida contra el abogado y acá accionante Luis Hernando Quiroga González; pues como se vio pudo presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, lo que materializa el pleno respeto del derecho de contradicción y de defensa. En efecto se observó que el fallo del 27 de noviembre de 2014 proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (v. fl.36-69, anexo1) consideró procedente cobijar con decisión sancionatoria al señor Luis Hernando Quiroga González porque del abundante material probatorio acopiado se demostró que con ocasión de la representación del señor Custodio González Velandia recibió dineros de la Empresa Vecinal de Transportes de Suba, a los cuales les dio un manejo caprichoso, pues una vez cotejadas las fechas de consignación de los títulos recibidos por el profesional con aquellas en las cuales depositó los dineros en la cuenta bancaria de su representado, no existía correspondencia, contraviniendo con ello el deber que

tenía de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia Así mismo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura impartió confirmación a la sentencia de primera instancia mediante decisión del 22 de junio de 2016 (v. fl. 88-110, anexo 1), porque del estudio realizado al proceso disciplinario se evidenció la forma irregular como el togado investigado entregó los recursos o dineros provenientes de la ejecución del contrato de transacción celebrado con su cliente.

Si bien la exposición de los argumentos del accionante, en tanto y en cuanto fueron reiteración de los argumentos de la apelación, presentada por su defensor, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Seccional Disciplinaria de Bogotá, satisface el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales al no configurarse como la corrección de un yerro o descuido de su defensa; si pretende revestir la acción de amparo constitucional en una especie de tercera instancia o etapa procesal adicional a las surtidas en la jurisdicción disciplinaria ante los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura, en las que, se reitera, se dio pleno respeto y garantía de sus derechos como disciplinado, por lo que tal como se

dijo en precedencia, la acción de Tutela no puede presentarse como un mecanismo que busca la configuración de etapas adicionales a las consagradas en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, se observa como tanto el a quo que resolvió la acción de tutela, como el ad quem que confirmó la sanción disciplinaria contra el abogado Quiroga González, consideraron y resolvieron los temas alegados por el profesional del derecho sancionado y su defensor, respecto a la falta de valoración probatoria de las pruebas obrantes en el expediente, así como la forma en que se determinó la formulación del cargo a título de dolo cuando fue cometido con culpa e igualmente que no se efectuó por las accionadas la corrección de los errores aritméticos en que se incurrió en las providencias que cuestiona. Finalmente, para esta Sala es claro que el actor pretende ahora en sede de tutela, mediante el uso de un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, imponer y que se le de relevancia a su propia interpretación de aplicación de ciertas normas del ordenamiento jurídico colombiano, aspecto que tal como se dijo en la respuesta de la autoridad accionada y ha sido reiterado por la Corte Constitucional, no es propio de las acciones de Tutela, sino que deben ser discutidas en los procesos determinados de cada jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE

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Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se negó la acción de tutela incoada por el abogado Luis Hernando Quiroga, conforme las consideraciones esbozadas en este proveído.

SEGUNDO. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA

Conjuez Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JHON JAIRO MORALES ALZATE

Conjuez Conjuez

LUIS ARNULFO MORENO PRIETO HUGO QUINTERO BERNATE

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia

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Bogotá D.C., Diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201602459 01 Aprobado según Acta No. 056 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver los impedimentos propuestos por los honorables

magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, MAGDA VICTORIA

ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, para abstenerse de conocer de la impugnación propuesta por el accionante Luis Hernando Quiroga González, contra la decisión de tutela de 20 de septiembre de 2016, tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual fue dirigida contra las decisiones tomadas por esta Sala y de ese mismo Seccional. ANTECEDENTES Los honorables magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia

CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL declararon su impedimento para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro de la acción constitucional de la referencia, manifestando: La honorable magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA15, que participó y profirió decisión dentro del proceso disciplinario radicado No. 201107168, providencia aprobada en Sala No. 178 del 27 de noviembre de 2014, invocando el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS16, que particip

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