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CSDJ - F11001010200020160246200ADJUNTA20160921151354-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160246200ADJUNTA20160921151354-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Quince (15) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado Según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha Registro de proyecto: Catorce (14) de septiembre de dos dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado. 110010102000201602462 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse frente al conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Veintidós (22) Seccional Delegada Ley 906 de 2004 de Ciénega y el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía Magdalena, al interior del preliminar No. 328 seguido contra el señor IJ. JUAN CARLOS COLÓN BELTRÁN y PT ALEJANDRO VALENCIA RODRÍGUEZ, por el presunto delito de homicidio. HECHOS Fueron resumidos en el formato único de noticia Criminal de fecha 16 de febrero de 2011, de la siguiente manera: “En la hora y fecha señalada, fuimos informados de la existencia de un cuerpo sin vida en el corregimiento de río frío jurisdicción de la zona bananera, de inmediato el equipo de policía judicial procede a realizar los actos urgentes y se traslada al lugar de los hechos donde efectivamente se confirma el hecho y se identifica a esta persona con el nombre de Juan Carlos Correa Gómez con cédula de ciudadanía No. 1.082.946.628 expedida en Santa Marta

Magdalena. Se realizaron diligencias investigativas en el sector y el hoy occiso se encontraba realizando una extorsión a un comerciante del sector cuando fue sorprendido por agentes de SIJIN y tras una persecución y un intercambio de disparos fue dado de baja por los agentes, en el lugar de los hechos se encontró una pistola marca pietro bereta, serie E98175W, calibre 7.65 milímetros. con un proveedor para y cuatro cartuchos para la misma” (Sic a lo transcrito) ”. ACTUACIÓN PROCESAL Y CONFLICTO DE COMPETENCIA - La investigación, tuvo su origen en los hechos ocurridos el 16 de febrero del año 2011. El Fiscal 22 Seccional de Ciénega fue notificado sobre la existencia de una persona sin vida en el corregimiento de “Río Frio”, en la zona Bananera, posteriormente la policía judicial se trasladó al lugar con el fin de realizar “los actos urgentes”. Los agentes confirman la existencia de los hechos señalando que el occiso era el señor Juan Carlos Correa Gómez. La Fiscal 22 Seccional de Ciénega, realizó entrevistas investigativas, frente a lo cual estableció que el occiso, se encontraba adelantando, presuntamente extorsión en el sitio y que fue sorprendido por los agentes de policía, JUAN CARLOS COLÓN BELTRAN y ALEJANDRO VALENCIA RODRÍGUEZ, quienes luego de los enfrentamientos le produjeron la muerte al señor Juan Carlos Correa Gómez. En consideración con lo anterior, el Fiscal 22 Seccional de Ciénega concluyó que se trató de un homicidio realizado por los miembros de la fuerza pública

en actos de servicio y con ocasión al mismo, por lo que ordenó remitir la indagación a los Juzgados de Instrucción Penal Militar de la Ciudad de Santa Marta, por considerar que es un asunto de su competencia, en concordancia con lo prescrito en el artículo 195 del Estatuto Penal Militar. La indagación preliminar por el homicidio del señor JUAN CARLOS CORREA GÓMEZ, correspondió al Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía Magdalena. El despacho abrió la indagación preliminar para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos. Por su parte, la Procuradora 272 Judicial I Penal, remitió un memorial mediante el cual solicita que. “… se remita el preliminar Número 328, radicado en el Juzgado 176 de Instructor Penal Militar de la Ciudad de Santa Marta por el delito de HOMICIDIO en contra de Juan Carlos Correa, a la JUSTICIA PENAL ORDINARIA, por ser competente en el caso en estudio”.

Sobre el particular señaló: “Considera esta Delegada del Ministerio Público, que conforme al caudal probatorio recaudado, se observan muchas dudas y vacíos en la indagación que pretermiten pensar, que el caso sui generis no es competencia de este despacho.

A lo largo de la preliminar, solo encontramos una entrevista realizada por los policías judiciales de la fiscalía 22 Seccional de Ciénaga, la cual no indica como sucedieron los hechos, ya que la entrevistada, ni siquiera estaba presente en el lugar de los hechos, con esta pobreza probatoria, y

analizando detenidamente las pruebas realizadas, se infiere, que hasta el momento, no debería ser competencia de los juzgados penales militares, de acuerdo con esto, esta Agente Ministerial ve la imperiosa necesidad de manifestar las siguientes observaciones: La referenciada ENTREVISTA fue tomada a la señora MILENA PATRICIA CASTAÑEDA CERVANTES y registrada en el folio número 17, no existe una claridad absoluta respecto al suceso acaecido en la tienda que ella despachaba; No obstante, resulta más inextricable visualizar la manera en la que sucedieron los hechos y la forma en la que se desencadenó el delito descrito, y más aún, si observamos el informe de necropsia y la prueba de absorción atómica. Ahora bien, en la prueba de absorción atómica registrada en el folio 86, no se presentan residuos compatibles de disparo en mano, por lo tanto, se pregunta esta delegada del ministerio público, ¿si en el informe que pone de presente los hechos materia de investigación, se expresa que los policías sostuvieron un enfrentamiento con el occiso, porque el mismo no presenta residuos compatibles con bario, plomo y antimonio? Teniendo en cuenta, que el simple de hecho de estar a las estribaciones del río, no indica que se desaparezcan estos elementos. También, es importante resaltar que el informe pericial de necropsia No 2011p-005, dejar ver que el cadáver presentaba rigidez, no obstante, no menciona en la parte de observaciones, que la ropa estuviese mojada, o el cuerpo”. Añade el Ministerio Público, que respecto a los nuevos hechos, es claro que

la muerte del señor Juan Carlos Correa Gómez, no debe ser objeto de investigación por parte de las Justicia Penal Militar, pues no existen elementos de juicio para establecer que se trató de actos de servicio o con ocasión al mismo, adicionalmente, en el informe pericial de la necropsia, se señala que no se presentaron residuos compatibles de disparo de mano, en el cuerpo del occiso. Al respecto, el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar, a través de auto del 12 de agosto de 2016, traba el conflicto negativo de competencia entre la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega – Magdalena y el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía Magdalena, bajo los siguientes argumentos: “Por lo anterior, este operada" debe cuestionarse sobre su competencia, toda vez que se generan dudas sobre el actuar policial y es claro que mi deber como Juez Penal Militar no está en asumir la investigación de todos los delitos en los que esta directa o indirectamente involucrado un miembro uniformado de la institución sino en aquellos casos donde no exista asomo de duda en su accionar, pues ya se dictó medida de aseguramiento a un Juez de Instrucción Penal Militar por entre otras omisiones no remitir por competencia a la jurisdicción ordinaria un hecho punible cuando hablan elementos para tai actuar. (Proceso N° 36741, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA. SALAMANCA de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011). Donde Se pronuncia la Sala en relación con el recurso

de apelación interpuesto por la defensora del sindicado A. E. C. V, contra la determinación adoptada el 12 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior Militar, a través de la cual decretó medida de aseguramiento en su contra, por la conducta punible de prevaricato por omisión en la cual se resalta que "cuestión por demás evidente a partir de una simple lectura del expediente, obvió dicha circunstancia, continuando sosegadamente con la investigación..,..ni siquiera cuando recibió de manera formal el escrito donde se contemplaban las inconsistencias y dudas derivadas de los testimonios, se cuestionó sobre la competencia"). (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus

decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” En el presente caso la Fiscalía 22 Seccional Delegada Ley 906 de 2004, remitió a la Justicia Penal Militar la investigación seguida contra los señores Juan Carlos Colón Beltrán y Alejandro Valencia Rodríguez miembros activos de la policía nacional adscritos a la SIJIN Magdalena, por el delito de Homicidio del señor Juan Carlos Correa Gómez, por considerar que los hechos tuvieron origen en una actuación en cumplimiento de sus deberes. Por su parte el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar Departamento del Magdalena, en consideración al escrito presentado por el Ministerio Público, considero que tampoco es competente para conocer del caso. Al respecto, señaló que dentro de la investigación existen muchos vacíos, en las entrevistas realizadas no existe congruencias frente a los hechos planteados, por lo que cree que no se puede establecer que los hechos ocurridos fueron cometidos por los miembros de la fuerza público, en actos del servicio o con ocasión a ellos. Previo a realizar anotaciones puntuales sobre el asunto en comento, considera oportuno esta Colegiatura, realizar consideraciones generales sobre el fuero Penal Militar, a fin de ilustrar de mejor manera el debate planteado. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código

Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”2. 2 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de las funciones que juró

cumplir y respetar. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, a la llamada excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, el cual se encuentra determinado con base en el material cognoscitivo aportado, por cuanto los indiciados son miembros activos de la Policía Nacional, y lo eran al momento de la realización del hecho y que en esa condición desplegaron el comportamiento delictuoso que se les atribuye. En cuanto al elemento Funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o la función propia de la Policía Nacional, se debe recordar que la misma tiene su génesis en el artículo 218 Superior, en virtud del cual el fin de este cuerpo civil armado es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. AI respecto, el artículo 2° de la Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Esto dice la norma:

“ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO.

Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. La correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinarse a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-806 de 2000 señaló: “(...) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas,

o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria (...)" (Resaltado fuera de texto.) No obstante, el acervo probatorio recaudado permite inferir en forma lógica que por lo menos existe duda respecto de cómo ocurrieron los hechos, pues se habla de que hubo un enfrentamientos de la fuerza pública y el occiso, no obstante este último no presenta residuos compatibles de disparo en su mano. Así mismo, dentro del informe pericial de la necropsia, se informó que el cadáver presentó cuatro orificios de proyectil de arma de fuego, y que muere por anemia aguda. Se indicó en el referido informe que los impactos fueron dos por la espalda y los otros dos por la parte del tórax, y uno en un plano inferior superior, por lo que también puede existir duda sobre el enfrentamiento. Así mismo, obra el protocolo de necropsia, según el cual, el cadáver presentaba rigidez, pero no menciona que la ropa estuviera mojada, o el cuerpo. Por lo tanto, son éstos algunos elementos de juicio (respecto del ánimo de acertar en quien tiene la competencia), que se tienen para apreciar que el tan pregonado combate entre el hoy occiso y los miembros de la Fuerza Pública, queda en entredicho, por ende, se torna confusa la versión real de lo sucedido que dio como resultado el homicidio investigado y fuente del conflicto positivo de jurisdicción. Realmente esa situación de duda es la que permite pregonar el fuero general de competencia para investigar delitos, porque no se acredita a la fecha, todos los elementos determinadores del fuero especial para que la investigación sea

adscrita a esa excepcional Justicia Penal Militar. Entonces, estando en entredicho el verdadero motivo de la muerte de JUAN CARLOS GOMEZ, no es procedente reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta de los militares involucrados, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. No es dable para este Juez del Conflicto, entrar a establecer la veracidad de la narración realizada en la denuncia y por ello, no puede emitir juicios de valor, sobre la posible ocurrencia de los hechos descritos, no obstante, la conclusión a la que se llega luego de analizar los argumentos expuestos por las autoridades y las partes dentro del proceso, no puede ser otra que el adelantamiento de la investigación debe corresponder a la Jurisdicción Ordinaria. Como se observa, no existe comunidad de prueba aún que permita deducir que el homicidio investigado haya tenido o guarde relación con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a los miembros del Ejército Nacional, generación de duda y confusión de lo que realmente acaeció, lo cual permite concluir que lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción por competencia planteado, atribuyendo el conocimiento de la investigación que se adelanta contra SI JUAN CARLOS COLÓN BELTRAN y PT ALEJANDRO VALENCIA RODRIGUEZ, por el homicidio del señor JUAN CARLOS CORREA GOMEZ, a la Jurisdicción Ordinaria, para lo cual, se ordena la remisión inmediata del expediente a la Fiscalía 22 Seccional Delegada Ley 906 de 2004 - Ciénaga, según las consideraciones dadas en este proveído. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía Magdalena, indicándoles que deberán remitir de forma inmediata el proceso a la citada Fiscalía, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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