CSDJ - F1100101020002016024660020170718162126-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016024660020170718162126-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
gREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201602466 00
Registro Proyecto: Cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017) Aprobada según Acta de Sala No. 51 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AYAPEL - CÓRDOBA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora
ELIZABETH ESPINOSA HAECKERMAN contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JORGE DE
AYAPEL, Departamento de Córdoba. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado el día 14 de junio de 2014, por el apoderado judicial de la señora ELIZABETH ESPINOSA HAECKERMAN contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL, Departamento de Córdoba, en aras de que se declare la existencia del acto ficto o presunto por la no contestación de la petición radicada el 18 de noviembre de 2013, donde se
solicitaba el reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cotizaciones al fondo de pensiones durante todo el tiempo de trabajo. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201602466 - 00 _________________________________________________________________________________________ Igualmente, solicita que se condene a la E.S.E. HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las prestaciones sociales referidas, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor dese la fecha en que se debió cancelar dicha obligación hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 2.- Correspondió por reparto el asunto de marras al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERIA, despacho judicial que en proveído del 20 de octubre de 2015, resolvió: “requiérase por secretaría a la parte demandante para que nombre apoderado que represente sus intereses y en el evento de tener ánimo conciliatorio aporte a dicha diligencia original o copia auténtica de la respectiva acta del Comité de Conciliación o certificado suscrito por el representante legal”. En auto del 9 de marzo de 2016, el precitado Juzgado aseveró su falta de competencia para conocer del asunto, señalando que: “en virtud de la calidad de trabajador que ostenta el
accionante la cual no es otra que la de trabajador oficial, se itera la conclusión esbozada al inicio de esta providencia, es decir, la carencia de jurisdicción y competencia del despacho para asumir el conocimiento del sub judice, ello, acorde a lo estatuido en el artículo 105 del C.P.A.C.A.; así las cosas, por disposición del canon 168 del C.P.A.C.A., se remitirá la foliatura al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, en atención a las consideraciones previas y la regla de competencia establecida en el artículo 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social toda vez que la entidad demandada tiene su domicilio en esa ciudad, finalmente, importa advertir que por las razones esgrimidas se dejará sin efectos la providencia de calenda 20 de octubre de 2015, a través de la cual se convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A….” 3.- Una vez remitido el proceso de autos, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO AYAPEL - CÓRDOBA, mediante auto del 23 de junio de 2016, indicó entre otra cosas que, “de un estudio de las normas reseñadas en concordancia con la jurisprudencia antes señalada, podemos deducir que las labores del cargo de Auxiliar de Farmacia que manifiesta haber ocupado la demandante, no se ajustan a las funciones propias de un trabajador oficial de una Empresa Social del Estado. Las funciones que corresponden al cargo de Auxiliar de Farmacia no se relacionan con el mantenimiento de la planta hospitalaria, pues no van dirigidas a orientar, conservar, adicionar o
restaurar la planta física del ente hospitalario. Tampoco se relacionan con servicios generales, toda vez que no se trata de actividades encaminadas a atender las necesidades que le son comunes a ese tipo de entidades, por el contrario se trata de una actividad administrativa ligada 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201602466 - 00 _________________________________________________________________________________________ a los servicios de salud, lo que impediría la declaratoria de un contrato de trabajo entre la demandante y la entidad accionada. Es importante precisar que la jurisdicción laboral es competente para conocer de aquellas controversias que se susciten con ocasión del contrato de trabajo conforme a lo establecido en el inciso 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, es decir que en el evento de que la parte demandante alegara la existencia de un contrato de trabajo con la E.S.E. HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL, correspondería a esta judicatura estudiar la existencia del mismo y determinar si hay lugar o no a la declaratoria de la relación laboral. Sin embargo, en el presente caso la actora manifiesta en su demanda que se encontraba bajo la relación laboral muy parecida a los gobernados por una relación legal y reglamentaria; es decir que aquí no se discute la existencia de un contrato de trabajo que permita que la Jurisdicción Laboral asuma el conocimiento del presente caso”. Concluyó señalando que “así las cosas y conforme a lo establecido en el artículo 139 del C.G.P., este despacho judicial declarará el conflicto de competencia y ordenará el envió del
presente asunto a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto de competencias”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201602466 - 00 _________________________________________________________________________________________ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del
26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
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Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto
es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.
2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte del apoderado judicial de la señora ELIZABETH ESPINOSA HAECKERMAN contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL, Departamento de Córdoba, en aras de que se declare la existencia del acto ficto o presunto por la no contestación de la petición radicada el 18 de noviembre de 2013, donde se solicitaba el reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones,
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201602466 - 00 _________________________________________________________________________________________ prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, durante los 888 días laborados. Señaló el apoderado de la actora, que a su prohijada se le debe el reconocimiento y pago de las
sumas adeudas como producto de una relación laboral. (fl 1 – 11 c.o.).
3. Del caso en concreto Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la respectiva Jurisdicción – administrativa u ordinaria -, para conocer de las reclamaciones económicas solicitadas, mediante la revisión de las reglas de competencia aplicables al asunto de autos.
Como marco central de la controversia de la demanda de autos, encuentra la Sala que en relación con las reclamaciones manifestadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la no cancelación de las mismas de los servidores públicos por parte de las entidades estatales dicha situación fue resuelta bajo el imperio de lo normado en la Ley 1076 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, señalándose lo siguiente: 1.- Esta disposición contempla el reconocimiento de las prestaciones sociales cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del estado, así como su oportuna cancelación. 2.- Así mismo, demarca el ámbito de aplicación de la referida ley al afirmar que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”. 3.- La referida norma, señala el procedimiento mismo para el pago de las prestaciones sociales cesantías parciales o totales, por lo cual, dicho trámite tiene un término legal en aras de evitar
dilaciones o moras en el mismo, pues en caso de superar el término descrito en la mencionada ley para hacerse efectivo el pago de la prestación económica, el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, estableció que: “Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201602466 - 00 _________________________________________________________________________________________ funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”. Frente al anterior panorama, no ha sido pacífico el tema en estudio, en tanto el Consejo de Estado marcó una línea jurisprudencial diversa, teniéndose a consideración la pretensión del actor en la demanda, y el hecho de la existencia o no de un acto administrativo, fijando dos posturas de conocimiento de los jueces de la república, es decir, en caso de advertirse un pronunciamiento expreso o tácito de la autoridad pública el conocimiento de la referida demanda estaría a cargo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de no observarse
ningún otro trámite sino simplemente el pago tardío de la prestación económica podía el demandante acudir ante el conocimiento del Juez Ordinario, trayéndose a colación lo anunciado por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007, M.P. Lemus Bustamante dentro del radicado No. 76001233100020000251301 al resolver un caso de similares características al que ocupa la atención del despacho: “Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso puede ocurrir variar posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de
carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 110010102000201602466 - 00 _________________________________________________________________________________________ Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En el referido contexto, encuentra la Sala que la prestación reclamada por la actora en el asunto de autos, demarca claramente unos postulados de tipo general para el reconocimiento de las prestaciones económicas, en las cuales siempre se buscaría el pronunciamiento de la administración pública, ante la dificultad de establecerse la fuente de la obligación, pues si bien dicha sanción es de orden legal, lo cierto es que en el ámbito jurídico debe estar contenida en algún tipo de pronunciamiento o reconocimiento, observándose la existencia siempre de un acto administrativo o un acto de la administración. Hasta el momento la Sala había dispuesto que el conocimiento de los asuntos relacionados con el pago tardío de las prestaciones sociales cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, era propio el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, sin promover o provocar pronunciamiento alguno de la entidad pública, en tanto fue la voluntad del legislador quien estableció la existencia de dicha sanción en la Ley 244 de 1994, modificada por la Ley 1071 de
2006, sin que en el texto de tales disposiciones se exigiera la constitución de la mencionada fuente de la obligación, centrándose como línea de jurisprudencia para resolver estos asuntos que la competencia radicaba de manera exclusiva en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, ante la nutrida, extensa y diversa jurisprudencia del Consejo de Estado, los parámetros definidos en aquella oportunidad por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007, M.P. Lemus Bustamante dentro del radicado No. 76001233100020000251301-, han ido variando, centrándose cada vez más a la necesidad de obtener un pronunciamiento de la administración sobre la pretensión reclamada, lo que sin lugar a dudas ubica el caso de autos, en el territorio propio de la jurisdicción contenciosa, declarándose que los jueces administrativos conocerían de estos asuntos siempre y cuando exista una manifestación expresa de la autoridad accionada. Como viene de indicarse en el parte legal descrito, resulta importante para el estudio de autos, destacar la calidad del demandante como AUXILIAR DE FARMACIA, perteneciente a la E.S.E. HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL, Departamento de Córdoba, resaltándose su naturaleza de empleado público, con lo cual indiscutiblemente la competencia se enmarca dentro de la aplicación de la Ley 1437 de 2011, en la cual el legislador estableció claramente y de manera puntual los asuntos propios del conocimiento de los Jueces Administrativos, encontrándose que 9 República de Colombia Rama Judicial
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4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
De acuerdo a la anterior Ley, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y en este caso, siendo la E.S.E. HOSPITAL SAN JORGE AYAPEL, es una de ellas, no hay discusión alguna que la acción de índole laboral, en principio, el competente es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otra parte, la Ley 712 de 2001, en su artículo 2º modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, señalando: “Artículo 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
quedará así: Artículo 2º Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (Negrilla nuestra).
A su vez el numeral 2º del artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, consagra que a dicha jurisdicción corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”. En el caso de estudio, es claro que existió una relación laboral entre las partes, siendo tema concreto de inconformidad la declaratoria de inexistencia de una relación laboral ente las partes, como quiera que la actora habría sido vinculada para laborar como Auxiliar de Farmacia en la E.S.E. HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL, en el municipio de Ayapel, mediante órdenes de prestación de servicios, desde la fecha de su vinculación el 01 de julio de 2010 hasta el 31 de 10 República de Colombia Rama Judicial
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viernes, y en donde mi poderdante debía permanecer en las instalaciones del ESE HOSPITAL para realizar las labores de su cargo, las cuales fueron ejecutadas por mi representada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador, y cumpliendo con el horario de 8:00 a.m., a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención contra mi poderdante”. En el señalado orden de ideas, concluye la Sala que en la presente controversia la actora pretende la nulidad del acto ficto o presunto por la no contestación de la petición radicada el 18 de noviembre de 2013, donde se solicitaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas; reclamadas para el momento en que ostentó el cargo de AUXILIAR DE FARMACIA, perteneciente a la E.S.E. HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL, Departamento de Córdoba, situación que a todas luces describe una acción propia del juez administrativo, sin que el mismo se ubique dentro de ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 105 del C.PA.C.A. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que negó la pretensión económica del demandante se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado
en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” En vista de lo anterior, esta Colegiatura encuentra que ante lo expuesto anteriormente, la competencia para conocer de la demanda de la señora ELIZABETH ESPINOSA HAECKERMAN, es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 11 República de Colombia Rama Judicial
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