CSDJ - F11001010200020160246800ADJUNTA20161010114737-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160246800ADJUNTA20161010114737-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201602468 00 Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA y, la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral, presentada por el señor OSCAR EMILIO BARCO a través de apoderada judicial, contra las EMPRESAS MUNICIPALES
DE CARTAGO E.S.P – (EMCARTAGO E.S.P).
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El señor OSCAR EMILIO BARCO, a través de apoderado judicial, el 29 de marzo de 2016, presentó acción de Nulidad y Restablecimiento1 en contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P – (EMCARTAGO E.S.P), en procura de obtener que se declare la nulidad de la Resolución No. 330 de 1999, emanada de la demandada, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación del demandante, por cuanto en su liquidación no
incluyó la totalidad de factores salariales acreditados y percibidos. 1 Folios 1 a 34, poder, demanda y anexos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Como consecuencia de lo anterior se reconozca y pague el reajuste o corrección en la liquidación de la pensión de jubilación a partir del 20 de enero de 1999, fecha en la cual adquirió el status de jubilado según la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCARTAGO E.S.P y sus trabajadores. Declarar que dicho reconocimiento y pago no se realizó ajustado a los requisitos legales establecidos en el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo vigente
entre EMCARTAGO E.S.P Y SINTRAEMSDES Subdirectiva Cartago. Por lo anterior que se condene a EMCARTAGO E.S.P a corregir o reliquidar ajustar la pensión de jubilación que actualmente devenga el poderdante con base en el promedio de los últimos 6 meses en los que prestó sus servicios, con la inclusión de todos los factores salariales que menciona la demanda; todo con el respectivo pago de intereses comerciales y moratorios y la indexación correspondiente.
2. El señor OSCAR EMILIO BARCO se desempeñó para las Empresas Municipales de Cartago S.A E.S.P, realizando labores de Operario 10 de la Sección Laboratorio de Medidores2. 2.- Asignado el proceso al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, mediante Auto del 2 de junio de 2016 declaró falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el expediente al juzgado laboral (reparto)3. Despacho que presentó sus argumentaciones basado en que la misma codificcación del artículo 105 del CPACA, mencionó en su numeral 4 como excepción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conocer de conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, apoyó su fundamento en sentencia 2004-03275-02 del Honorable Consejo de Estado, en la cual se indicó “Las controversias surgidas entre trabajadores oficiales y las entidades empleadoras por motivo de la interpretación de la naturaleza de las normas que rigen su relación con la administración, se ventilan ante la Jurisdicción Laboral... debe aplicarse por regla general el criterio organico…”; línea que sigue el Tribunal de Distrito Judicial. 2 Folio 12 3 Folios 38 - 40 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Además de apoyarse en la doctrina del doctor JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE4, de la cual sustrajo que “…en muchas ocasiones la Administración expide actos administrativos que hacen referencia a un asunto que por su naturaleza corresponde a otra jurisdicción, evento en el cual dicho acto no es de contro de Jurisdicción Contenciosa sino de la Justicia Ordinaria, tal como
ocurre, por ejemplo, con los actos administrativos que expide el Seguro Social para negar o reconocer una pensión a un trabajador Oficial…”. De otra parte, los artículos 1 y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con sus respectivas modificaciones establecen que su competencia es en los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. En el caso concreto, se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda se presume que es un trabajador oficial, por ser parte de una convención colectiva que necesariamente debe tratarse de aquel. Por lo tanto corresponde al Juez laboral el conocimiento del asunto. 3.- Asignada la actuación al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, el Despacho en auto del 7 de julio de 2016, declaró carecer de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de marras, por tanto, proponiendo el conflicto negativo de competencia ante esta superioridad5. El presente despacho señaló en sintesis que no es competente por cuanto la demanda persigue que se declare la nulidad de la Resolución No. 330, proferida por el Gerente de EMCATAGO E.S.P, en pro de conseguir la reliquidación de la pensión y todos los ajustes salariales dejados de recibir, fundamentado en la condición de trabajador oficial
que tuvo el demandante con la empresa demandada, entidad con convención colectiva de trabajo y de la cual es benficiario el actor, y esta clare de acciones las resuelve la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, acorde con los artículos 154-2 y 155-2 del CPACA. 4 Derecho Procesal Administrativo 8ª edición. 5 Folios 46-47 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Adujo que no comparte las razones del Juzgado Administrativo, pues la jurisdicción no puede ir mas allá del libelo demandatorio, no puede ser el juzgado quien indique o sugiera al demandante la acción correcta a seguir en aras de obtener una decisión favorable, ello no corresponde a las funciones de los jueces que se encuentran determinadas en la Ley, e iría en contravía de la imparcialidad que obligadamente deben mantener los operadores judiciales, al respecto cito sentencia 20110169200 del
Consejo Superior de la Judicatura M.P. Henry Villarraga. Igualmente señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es rogada, de tal suerte que el juez no puede sobrepasar lo que se proponga en la demanda, citó sentencia 200600021 00 H. Consejo de Estado. En consecuencia señaló su incompetencia para conocer del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la
Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, y los suscitados por competencia territorial entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de
julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta
tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el litigio, y para estructurarse, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el
órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Solución del conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con
posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 29 de marzo de 2016, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En segundo lugar, debe aclararse que no obstante haberse invocado la demanda como un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se solicita declarar la nulidad de la resolución mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a un trabajador oficial, beneficiario de convención colectiva de trabajo; al revisar tal demanda en su integralidad, mediante la cual se pretende que, sea reliquidada su pensión de vejez desde el día que fue reconocido su status de pensionado, se incluyan los emolumentos prestacionales tal como le corresponde y según la convención colectiva de trabajo reconocida y beneficiosa para el demandante, junto con los intereses e indexación que se hallan generado,
por lo cual presentó la correspondiente liquidación, se trata sin lugar a equívocos de una demanda ordinaria laboral, con lo cual no se está pretermitiendo las funciones del juez al sopesar este análisis ni se modifica la voluntad del actor en su demanda, por cuanto su pretensión principal es lograr que se pagué la pensión tal como corresponde y no en las condiciones de reconocimiento y pago que se han venido haciendo. Dicho esto, el presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que instauró el señor OSCAR EMILIO BARCO a través de apoderada judicial, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P – (EMCARTAGO E.S.P)., a fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación o vejez, y el correspondiente retroactivo, acorde con la convención colectiva de la cual es beneficiario, intereses e indexación, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No.330 de 1999, emanada de las empresas Municipales de Cartago – EMCARTAGO E.S.P. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la claridad con la cual se observa la calidad ostentada por el demandante, la cual es de trabajador oficial de empresa pública, por lo cual resulta necesario tener en cuenta los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que determina los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la
Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos
celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” ( Resaltado fuera de texto).
Por su parte, el artículo 155 que establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia dispone: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes”. De la normatividad transcrita, para el presente caso queda claro que no corresponde conocer del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como quiera que se trata de un trabajador Oficial, al servicio de Empresa Pública, a la cual reclama la reliquidación pensional y demás emolumentos ya citados. Ahora bien, por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades
laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
(resaltado fuera de texto). En conclusión, de conformidad con el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el legislador estableció para la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, situación normativa que gobierna las relaciones laborales entre los empleadores y sus trabajadores; y dado que el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, estableció la competencia general de los
asuntos que serán ventilados ante el Juez Contencioso Administrativo, en los que están “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”, con lo que se establece que esta jurisdicción solo conoce de los asuntos propios de los empleados públicos. Sumado a esto el numeral 4 del artículo 105 ibídem, señala como excepción en temas laborales que la Jurisdicción Contenciosa no conocerá de: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, claramente se delimita la competencia del juez del trabajo para esta clase de servidores, que como bien se ha señalado precedentemente su calidad deviene de condiciones distintas a las reglamentarias. Por lo expuesto y una vez dejado claro en el presente sub judice, las pretensiones del demandante, tendientes se reitera a la reliquidación pensional, y sus accesorios económicos, pasados y futuros, es de imperiosa necesidad determinar que al existir un contrato de trabajo a término mediante el cual fungió como trabajador oficial, además beneficiado de convención colectiva, sin lugar a duda debe conocer la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, el conocimiento del asunto, acorde con lo relacionado en el presente proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, para su conocimiento.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial