CSDJ - F11001010200020160246900ADJUNTA20170913181509-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160246900ADJUNTA20170913181509-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2016 02469 00 Discutido y Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
JURISDICCIONES ORDINARIA
LABORAL – ADMINISTRATIVA.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor JUAN
GUERRERO RAPALINO contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO –
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral promovida por el señor JUAN GUERRERO RAPALINO contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con la cual pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes, toda vez que había prestado sus Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2016 02469 00
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servicios durante el lapso comprendido entre el 25 de noviembre de 2008 hasta el 28 de julio de 20091. Aclaró el demandante, que la prestación del servicio la realizó como conserje en la Institución Educativa Suan de la Trinidad sede Nro. 5 la Unión, adscrita al Departamento del Atlántico, sin embargo, el ente Territorial no le había consignado al Fondo Administrador el valor correspondiente a cesantías ni había efectuado los aportes a seguridad social, entre otras acreencias laborales dejadas de reconocer y pagar. Consecuente con lo anterior, solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales e indemnizaciones dejadas de percibir, solicitadas en la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por reparto, avocó conocimiento del asunto el Juzgado quince Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante proveído del 30 de mayo de 20142, resolvió rechazar la demanda instaurada por JUAN GUERRERO RAPALINO contra DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, por carecer este Despacho de Jurisdicción y competencia para conocer de la misma y ordenó remitir el presente proceso a los JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para su conocimiento.
El argumento esgrimido por el Juzgado Laboral, lo soportó en citas jurisprudenciales, afirmando que no cualquier actividad otorga la condición 1 Folios 1 a 24, cuaderno trámite judicial. 2 Folios 79 y 81 del C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2016 02469 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por ello que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores.
Indicó que la actividad prestada en la Secretaria de Educación Departamental del Atlantico, a través de la Institución Educativa Suan de la Trinidad sede Nro. 5 la Unión fue como conserje, la cual no está contemplada o asimilada como actividad de construcción y sostenimiento de una obra pública, hecho este que los conduce a concluir que ostentó la calidad de empleado público. Precisó que, como la controversia no gira sobre un contrato de trabajo sino sobre una relación laboral reglamentaria, se concluó que la Jurisdicción Ordinaria Laboaral no no es competente para conocer de este proceso, sino la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual rechazó la demanda y se ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos para lo de su competencia.
2. Relizado el reparto correspondiente, correspondió el asunto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de la ciudad de Barranquilla, el cual mediante auto de fecha 04 de marzo de 20153, inadmimitió la demanda, providencia contra la cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, razón por la cual mediante providencia de fecha 13 de julio de 20154, revocó dicho auto, rechazó por improcedente la apelación y
3 Folio 89 del C.P. 4 Folios 129 C.P Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2016 02469 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por el señor Juan Guerrero Rapalino contra el Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación Departamental y a su vez ordenó remitir el expediente a la sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto negativo planteado.
El argumento esgrimido por el Despacho judicial, consistió en afirmar que de acuerdo con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, los Jueces Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo y como quiera que el demandante menciona que la vinculación se origina eun contrato verbal de trabajo no se tiene la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto indica: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2016 02469 00
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6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
distintas jurisdicciones (…)”. De otro lado, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, reglamentario del artículo constitucional anterior, atribuyó en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
2. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho5 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse
como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las 5 Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, novena Edición. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2016 02469 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.
Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a
alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (Se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo6 expone lo siguiente: 6 Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2016 02469 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga.
b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también
a la administración de justicia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2016 02469 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así como, según lo indicado en precedencia, la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. ii. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. iii. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.
3. Caso concreto Le corresponde a esta Superioridad definir cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre la demanda presentada por el señor JUAN GUERRERO PAPALINO, contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, con la cual pretende se declare la existencia de un Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2016 02469 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato de trabajo realidad entre las partes, toda vez que prestó sus servicios como conserje en la Institución Educativa Suan de la Trinidad sede Nro. 5 la Unión adscrita al Departamento del Atlántico, durante el lapso comprendido entre 25 de noviembre de 2008 hasta el 28 de julio de 2009 y en consecuencia se condene al pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho.
Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre despachos de diferentes jurisdicciones, en tanto el Juzgado Ordinario Laboral aduce que en razón de la labor desempeñada por el demandante tuvo la calidad de empleado público, mientras que el Juzgado Administrativo sostiene lo contrario, es decir, que se trata de un trabajador oficial. Al respecto debe precisar la Sala, que la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen claro, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales.
Igualmente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tiene establecido qué asuntos de índole laboral conoce, así, conforme en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda (9 de mayo de 2014), conoce de: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…2…3…
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”
(Subrayado y negrilla fuera de texto). Entonces, a pesar de la existencia de un criterio orgánico que establece que el Juez Contencioso Administrativo es competente para conocer de los
procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores públicos, es decir lo vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados oficiales, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2016 02469 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues si se encuentran en el primer grupo, conforme la normatividad antes citada, el competente para conocer es el Juez ordinario en lo laboral, y si está en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, conforme las pruebas que obran el expediente, no existe duda que el demandante prestó sus servicios servicios como conserje en la Institución Educativa Suan de la Trinidad sede Nro. 5 la Unión adscrita al Departamento del Atlántico. Al respecto, debe tenerse en cuanta que esta Sala, tratándose de un Conserje, se resolvió adscribiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecerse que las labores desempeñadas corresponde a la de empleados públicos, cuando se dijo: “En el presente caso la parte actora pretende la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho por haber laborado como conserje de la Institución Educativa Municipal “Ciudadela Educativa de Pasto”, con ocasión los contratos de prestación de servicios No.
081944 de 2008, 082679 de 2008, 090833 de 2009, 091346 de 2009 y 100567 de 2010, celebrados con el ente territorial demandado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho que en observancia del principio de “la primacía de la realidad sobre las formalidades”, se declare que existió una relación laboral administrativa con el municipio de Pasto – Nariño, durante el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 24 de enero de 2010, y por consiguiente, se condene al pago de las correspondientes prestaciones sociales a las que tiene derecho. (…) Así pues, en atención al principio constitucional antes señalado, si el contratista pretende desdibujar sus elementos esenciales del contrato de prestación de servicios, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial –contrato de trabajo7 7 En armonía con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2016 02469 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público8 –vinculación legal y reglamentaria-.
Conforme a lo anterior, de la lectura y análisis de las pretensiones, hechos y material probatorio señalados en la demanda sub examine, la Sala encuentra que se trata de un asunto en el cual se controvierte la forma de vinculación del
demandante con la administración y, que el objeto desarrollado por el contratista correspondería a funciones propias de un empleado público, pues las actividades desarrolladas por un conserje nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública –trabajador oficial-; por lo cual, es indudable que la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto – Nariño, conocer la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor SILVIO ENRIQUE TOBAR en contra del MUNICIPIO DE PASTO – NARIÑO.” (Radicado 2013-02032-00, Acta 32 del 7 de mayo de 2014, M.P. Dr.Néstor Iván Javier Osuna Patiño). De igual manera, en otras oportunidades al resolver conflictos de competencia similares, esta Sala ha asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en casos de personas que han desarrollado labores de celador en Instituciones Educativas adscritas a entes territoriales, claro está, dando por entendido que la labor de celador en una Institución Educativa es similar a la del Conserje, o en otras palabras, se puede afirmar que la labor de celaduría propiamente dicha está inmersa en la de conserjería. Así, en el radicado 2013 02643 00, Sala 85 del 13 de noviembre de 20139, se dijo: “El señor FREDY RANGEL ORTEGA, a través de mandatario judicial
impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 21 de enero de 2009, a través del cual el Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, lo desvinculó del cargo de celador, que venía ejerciendo en 8De conformidad con los artículos 82 y 134 B del Código Contencioso Administrativo. 9M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2016 02469 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Institución Educativa adscrita a la Secretaría de Educación del mencionado ente territorial, y a título de restablecimiento del derecho, se le reintegre al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejor categoría. (…) En el sub examine, es claro que existió una relación laboral entre las partes, pues ello no es objeto de discusión, siendo el tema concreto la inconformidad del actor el de su desvinculación, en razón de la supresión del cargo que venía desarrollando en un establecimiento educativo de la entidad demandada, este es el de celador , luego, no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, en el que se precisó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
Y en el radicado 2012-00918-00, Sala 38 del 9 de mayo de 201210, también la Sala sostuvo: “En el anterior orden de ideas, como la accionante en el periodo que solicita se le reliquide las prestaciones sociales, se desempeñó como celadora de un colegio adscrito al Municipio de Ibagué, esto es, durante los años 2005-2007, es claro que para esa época tuvo la calidad de empleada pública, pues en tales condiciones su vinculación laboral no pudo estar regida por un contrato sino mediante situación legal y reglamentaria, en consecuencia el competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa,…” Vistas así las cosas, considera esta Sala que el presente conflicto de competencias debe resolverse asignando la competencia del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de un lado, se está demandando a un ente público de carácter territorial, y de otro, el actor no ha prestado servicios propios de los trabajadores oficiales sino de empleado público, y por ende, al tenor del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, se adscribirá el presente caso al conocimiento del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. 10Ibídem. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2016 02469 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de
este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla para su conocimiento, y copia de esta providencia al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2016 02469 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. . Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2016 02469 00