CSDJ - F11001010200020160247900ADJUNTA20170831221912-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160247900ADJUNTA20170831221912-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602479 00 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha Referencia. Conflicto de competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto negativo de competencia suscitado por la justicia ordinaria representada por la FISCALÍA 34 SECCIONAL DE PUERTO LÓPEZ, META, y la justicia castrense representada por el JUZGADO 178 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE VILLAVICENCIO, META, promovido en virtud de los hechos sucedidos 1 de junio de 2012, en el barrio Villa Amalia del Municipio de Puerto López, Meta, donde presuntamente los Patrulleros JOSÉ VICENTE SALAS GÓMEZ y JHON HENRY MALAGÓN RUEDA en su calidad de Policías adscritos a la Estación de Policía de Puerto Gaitán, Meta, habrían causado la muerte del señor CARLOS RICARDO
CIFUENTES VILLALOBO.
SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo al informe rendido por la Policía Judicial SIJIN de Puerto López el 2 de junio de 20121, para el 1 de junio de 2012 siendo las 22:20 horas aproximadamente se informó por el Hospital de Puerto López la llegada de
una persona de sexo masculino con herida de arma de fuego en su cabeza que posteriormente fue identificado como Carlos Ebed Beltrán Acosta, quien provenía del lugar denominado cabañas Villa del Sol del Municipio de Puerto López, Meta; de tal forma, los patrulleros JOSÉ VICENTE SALAS GÓMEZ y JHON HENRY MALAGÓN RUEDA adscritos a la Estación de Policía de Puerto Gaitán atendieron el asunto y debido a que los presuntos responsables del homicidio huyeron por la parte de atrás del lugar, procedieron a efectuar labores de patrullaje en el humedal denominado Morichera del Barrio Villa Amalia de la misma municipalidad donde al parecer observaron dos siluetas de personas a quienes le hicieron la proclama de “alto” y se identificaron como “Policía Nacional”, sin embargo, los sujetos hicieron caso omiso y dispararon sus armas contra los uniformados y en defensa propia con sus armas de dotación marca Sig Sauver calibre 9mm de serie No. SPO159061 asignada al patrullero SALAS GÓMEZ y SPO109057 adscrita al patrullero MALAGÓN RUEDA redujeron a un sospechoso produciendo un disparo en su pierna izquierda a quien le prestaron los primeros auxilios y trasladaron al Hospital de Puerto López, no obstante, cuando se efectuaba el desplazamiento el sujeto falleció y fue identificado
como CARLOS CIFUENTES VILLALOBOS.
ANTECEDENTES PROCESALES Y POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES 1 Folios 3 - 10 c. o.
DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA REPRESENTADA EN LA FISCALÍA
34 SECCIONAL DE PUERTO LÓPEZ, META.- Por los anteriores hechos, la referida Fiscalía asumió el conocimiento del asunto penal con radicado No. 2012-80052, sin embargo, mediante proveído del 7 de mayo de 2014 remitió la actuación a la Justicia Penal Militar puesto que al parecer el deceso del señor CARLOS RICARDO CIFUENTES VILLALOBO habría sido resultado del servicio de los uniformados ligado a la función propia del cuerpo armado. Por lo tanto, en caso de no admitirse la competencia por la referida jurisdicción castrense, suscitó conflicto negativo de competencias. En trámite de dicha instrucción penal se obtuvo el siguiente material probatorio: 1.- Reporte de iniciación, informe ejecutivo, álbum fotográfico y acta de inspección al lugar2. 2-. Entrevista rendida por Ángela Tatiana Riobueno Rivas el 2 de junio de 2012 quien refirió que el día 1 de junio de 2012 a las once de la noche en la habitación ubicada al lado de la entrada de su vivienda situada en la Calle 27 No. 2F – 53 del Barrio Villa Amalia del municipio de Puerto López, recibió un impacto de bala en la mesita de noche de la habitación de su hijo y su hermano; aclaró haber escuchado varios disparos y que una vez ocurrió ello informó a su esposo Jhonathan Pérez Moreno , quien no se encontraba en la casa3. 3.- Relato realizado por Luz María Villalobos Cruz que manifestó ser la progenitora de CARLOS RICARDO CIFUENTES OCHOA quien nació el 27
de febrero de 1973; adujo que él se dedicaba a llevar mercados en una 2 Folios 1 – 29 c. o. 3 Folios 30 – 31 c. o. “zorra” o triciclo o en lo que le saliera y este vivía por los lados del barrio Villa Amalia de Puerto López, sin embargo, la ultima vez que hablo con el fue aproximadamente hace ocho meses4. 4.- Entrevista realizadas por los señores Fernando Villalobos Rodríguez, quienes manifestaron que el señor que en vida respondió al nombre de CARLOS RICARDO CIFUENTES OCHOA se desempeñaba como cotero o manejaba triciclos en la Plaza de Mercado de Puerto López donde siempre residió; así mismo, aclararon que el occiso para la época de los hechos residía en el barrio Villa Amalia de Puerto López5. 5.- Entrevista e indagatoria realizada a los patrulleros JOSÉ VICENTE SALAS GÓMEZ Y JHON HENRY MALAGÓN RUEDA quienes se encontraban para el día 1 de junio de 2012 asignados a la Estación de Policía de Puerto Gaitán, Meta; refirieron que para el día de los hechos aproximadamente a las 19:00 horas el Teniente Ramos les ordenó hacer cierre de establecimiento en motocicleta de la Policía Nacional de placas ENH-11C realizando patrullajes por el sector urbano del referido municipio. Posteriormente recibieron un llamado por radio de unos compañeros que se encontraban en el kilometro 108 quienes requirieron apoyo al haber advertido unos disparos en el lugar denominado cabañas Villa del Sol donde llegaron
aproximadamente a las 22:35 horas, por lo tanto, se le comunicó que un hombre había sido herido con arma de fuego y el sospechoso huyo por la parte de atrás de las cabañas, de tal manera, se efectuó un patrullaje de verificación llegando al Barrio Villa Amalia el cual es aledaño al lugar de los hechos y realizaron registro en el lugar denominado Morichera observando dos siluetas a quienes se les hizo el alto haciendo caso omiso y respondiendo con disparos a la patrulla ante lo cual se tendieron en el suelo 4 Folios 32 – 33 c. o. 5 Folios 35 – 36 c. o. y dispararon en tres oportunidades, una por el patrullero Salas Gómez y otro por Malagón Rueda. Una vez terminados los disparos registraron el lugar y encontraron aproximadamente a las 23:30 un sujeto tendido en el suelo quien no se encontraba armado, se encontraba herido en su pierna izquierda, le prestaron primeros auxilios haciendo un torniquete, llamaron a la patrulla y lo trasladaron al hospital de la localidad6. 6.- Necropsia No. 505686105635201280313 realizada al occiso de CARLOS RICARDO CIFUENTES VILLALOBOS de 39 años de edad quien presentó pulmones congestivos levemente antracoticos congestivos, pleuras adheridas en pulmones con orificio de entrada de 1x1cm localizado a nivel infragluteo izquierdo 1/3 proximal de cara posterior de muslo miembro inferior izquierdo, a 95 cm del vértice y a 5cm de la media. Orifico de salida de
1x2cm a nivel de cara anterior-lateral interna 1/3 medio de muslo miembro inferior izquierdo. La misma lesionó tejidos blandos, lesión vascular femoral con trayectoria postero-anterior y superoinferior de izquierda a derecha. Probable causa de muerte herida de arma de fuego al ser una herida penetrante con lesión vascular femoral con posterior shock hipovolémico y finalmente paro cardiorrespiratorio7. 7.- Mediante auto del 13 de julio de 2012 se ordenó la ruptura del proceso penal No. 2012-800313 y le asigna a la investigación penal por la muerte del señor CARLOS RICARDO CAICEDO VILLALOBOS el radicado No. 201280052.8. 6 folios 51 – 52 y 287 – 290 - 291 y 299 – 301 c. o. 7 Folios 126 – 132 c. o. 8 Folio 134 c. o. 8.- Antecedentes judiciales y penales de quien en vida respondió a CARLOS RICARDO CAICEDO VILLALOBOS9. 9.- Estudio de funcionamiento y técnico de las armas marca Sig Sauver calibre 9mm de serie No. SPO159061 asignada al patrullero SALAS GÓMEZ y SPO109057 adscrita al patrullero MALAGÓN RUEDA. Así mismo, se obtuvo que no era posible realizar estudio macroscópico con el proyectil recaudado en la vivienda de la señora Ángela Tatiana Riobueno Rivas10.
DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR REPRESENTADA EN EL JUZGADO
178 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE VILLAVICENCIO, META.- El
referido despacho judicial castrense procedió a aperturar investigación penal contra los uniformados, sin embargo, mediante proveído adiado el 27 de junio de 201611 consideró que los hechos investigados le corresponden a la justicia penal ordinaria toda vez que se desconoce quién fue el sujeto activo del delito pues existe duda frente a si los integrantes de la Policía Nacional fueron quienes produjeron la muerte del señor CARLOS RICARDO CIFUENTES, pues si bien los uniformados dispararon sus armas de fuego en legitima defensa al advertir disparos en su contra y después encontraron al civil herido, sin embargo, le prestaron los primeros auxilios y los trasladaron al hospital. De otra parte, no se tiene acreditado el arma que le produjo la herida y el consecuente deceso al señor CIFUENTES. Así las cosas, indicó que si existen dudas respecto a la responsabilidad, ello impide que las diligencias sean asignadas a la justicia penal militar. CONSIDERACIONES 9 Folios 173 – 174 c. o. 10 folios 200 – 202 c. o. 11 Folios 303 – 328 c. o. Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 25612 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 11213 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 12 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 13 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia.- La Sala procede a abordar el conflicto de Competencia negativo suscitado por la justicia ordinaria representada por la FISCALÍA 34 SECCIONAL DE PUERTO LÓPEZ, META, y la justicia castrense representada por el JUZGADO 178 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE VILLAVICENCIO, META, promovido en virtud de los hechos sucedidos 1 de junio de 2012, en el barrio Villa Amalia del Municipio de Puerto López, Meta, donde presuntamente los Patrulleros JOSÉ VICENTE SALAS GÓMEZ y JHON HENRY MALAGÓN RUEDA en su calidad de Policías adscritos a la Estación de Policía de Puerto Gaitán, Meta, habrían causado la muerte del señor
CARLOS RICARDO CIFUENTES VILLALOBOS.
Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o
ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones14. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse:“a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del
proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 14 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material
a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso en Concreto.- Pues Bien, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga la comisión del presunto punible de HOMICIDIO, siendo indiciados los patrulleros JOSÉ VICENTE SALAS GÓMEZ y JHON HENRY MALAGÓN RUEDA en su calidad de Policías adscritos a la Estación de Policía de Puerto Gaitán, Meta, toda vez que el 1 de junio de 2012 en labores de patrullaje en el humedal denominado Morichera del Barrio Villa Amalia de la misma municipalidad, al parecer observaron dos siluetas de personas a quienes le hicieron la proclama de “alto” y se identificaron como “Policía Nacional”, sin embargo, los sujetos hicieron caso omiso y dispararon sus armas contra los uniformados y en defensa propia con sus armas de dotación marca Sig Sauver calibre 9mm de serie No. SPO159061 asignada al patrullero SALAS GÓMEZ y SPO109057 adscrita al patrullero MALAGÓN RUEDA redujeron a un sospechoso a quien encontraron luego de realizar registro, una vez culminado el intercambio de disparos de quien advirtieron se le produjo uno en su pierna izquierda prestándole los primeros auxilios y trasladándolo al Hospital de Puerto López, no obstante, cuando se efectuaba el desplazamiento el sujeto falleció
y fue identificado como CARLOS CIFUENTES VILLALOBOS. Pues bien el Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, el cual refiere “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre
la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. (…)”. Así mismo, el Código Penal Militar vigente para la época de los hechos en su artículo 1 al 3, establece los elementos que configuran el nexo o relación con el servicio. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-469 de 2009, en la cual declaró exequible el artículo 3º del proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por el cual se expide el Código Penal Militar”, señaló que al respecto, “en la Sentencia C-533 de 2008, la Corte Constitucional consideró que para que la disposición resulte acorde con la Constitución, el Congreso debe ajustarla para incluir en ella que, además de la tortura, el genocidio y la desaparición forzadas, tampoco se relacionan con el servicio los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen
atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”. En dicha providencia, esa Corporación consideró, que “los delitos que se investigan y sancionan a través de la jurisdicción penal militar no pueden ser ajenos a la órbita funcional de la fuerza pública, resultando como justiciables por ésta únicamente los que cometan, (i) los miembros de la fuerza pública, (ii) en servicio activo, (iii) cuando cometan delitos que tengan ”relación con el mismo servicio”, es decir, los que se derivan directamente de la función militar o policial que la Constitución, la Ley o los reglamentos les han asignado. Los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero que no tengan relación directa con el mismo servicio no están cobijadas por el fuero militar y por ello a la justicia penal militar no le corresponde investigarlos y sancionarlos”15. En armonía con la jurisprudencia en cita, debe precisarse que una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas, es la defensa de la integridad nacional, la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. 15 Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2008, MP: Clara Inés Vargas Hernández. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas
deben cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”16. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y
2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y 16 Corte Constitucional, sentencia C-251 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett. libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia
convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los sujetos objeto de la investigación penal son los patrulleros JOSÉ VICENTE SALAS GÓMEZ y JHON HENRY MALAGÓN RUEDA en su calidad de Policías adscritos a la Estación de Policía de Puerto Gaitán, Meta para la época de los hechos, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es, la calidad de miembro de la Fuerza Pública, para el caso La Policía Nacional. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio
disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)”. (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o
un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de
servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además de
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