🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160248300ADJUNTA20170331185413-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160248300ADJUNTA20170331185413-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero nueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602483 00 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en cabeza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia), para conocer de la acción de cumplimiento promovida por el señor GUSTAVO DE JESÚS

MUÑOZ MONCADA en contra del MUNICIPIO DE BELLO-SECRETARIA DE

GOBIERNO-INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICIA.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda instaurada por el señor GUSTAVO DE JESÚS MUÑOZ MONCADA, radicada el 12 de julio de 2016 en contra del MUNICIPIO DE BELLO-SECRETARÍA DE GOBIERNO-INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICIA, con la pretensión principal: “solicitó al señor Juez el cumplimiento de la Resolución Nro. 014 de 2012 por medio de la cual se

determina una sanción por construcción sin la correspondiente licencia en el inmueble ubicado en la calle 51 Nro. 59 A-37 Barrio Nazareth del municipio de Bello de propiedad del señor Luis Fernando Franco Agudelo” (Folio 3 de la demanda) Mediante auto del 14 de julio de 2016 el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Bello (Reparto). Una vez arribado el expediente, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, el cual mediante proveído del 2 de agosto de 2016 se declaró sin competencia para conocer de la acción de cumplimiento de la referencia y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que resolviera el conflicto negativo de competencias planteado. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, sede judicial que mediante proveído del 14 de julio de 2016, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción al argumentar que la Ley 388 de 1997 consagraba una acción especial de cumplimiento cuando la Ley o acto administrativo que originaba la interposición de dicha acción estaba relacionada con los mecanismos y trámites previstos en materia urbanística, acción que contrario a lo previstos en la Ley 393 de 1997 es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, puesto que el actor señaló en su

demanda que había promovido una queja ante la Inspección de Policía de Bello por una construcción en el inmueble ubicado en la Calle 51 Nro. 59ª-37 de ese municipio, sin contar con la respectiva licencia de construcción. Indicó que la Inspección de Policía de Bello el 4 de diciembre de 2012 expidió la Resolución Nro. 014 de 2012, imponiéndole al señor Luis Fernando Franco Agudelo sanción por valor de $3.778.000 por construir sin licencia, sin que el propietario de la vivienda referenciada haya cumplido con la exigencia de legalización de las obras, por ende se ordenó la demolición del área construida sin licencia. Por su parte, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BELLO – ANTIOQUÍA, mediante proveído del 2 de agosto de 2016 señaló que no era competente para conocer del referido asunto, por cuanto el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 señalaba que la competencia de las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerían en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante y en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Consecuentemente ordenó remitir el presente asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la

Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

(…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BELLO, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la acción de cumplimiento promovida por el señor GUSTAVO DE JESÚS MUÑOZ MONCADA, en contra del MUNICIPIO DE BELLO-SECRETARÍA DE GOBIERNO-INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICIA, mediante la cual pretende que la accionada cumpla lo dispuesto en la Resolución Nro. 014 de 2012 expedida por la Inspección de Policía de Bello, y por ende, se proceda a la demolición de las construcciones que se realizaron en el inmueble de la calle 51 Nro. 59 A -37 de ese municipio, sin contar previamente con la licencia de construcción.

3. Del caso en concreto En atención a lo anterior, entrará la Sala a precisar, los temas que son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil y de lo Contencioso Administrativo, pues de la acción de cumplimiento se colige que el litigio se centra en situaciones fácticas relacionadas con el presunto incumplimiento de normas de desarrollo urbanístico.

Una vez vistos dichos argumentos, se procederá a determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer la demanda. Conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 87 Superior, el

legislador buscando la eficacia en el ejercicio del derecho de todo ciudadano para solicitar ante las autoridades judiciales el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, expidió la Ley 393 de 1997 mediante la cual se reguló el procedimiento a seguir para interponer, conocer y resolver una acción de cumplimiento, estableciendo, que la misma sería de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente de los jueces administrativos en primera instancia y de los Tribunales Contenciosos en segunda, disponiendo como medida provisional, para la época en la que fue expedida, que mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos, la competencia en primera instancia correspondía a los Tribunales y la segunda al Consejo de Estado. Sin embargo, en el mismo año se profirió la Ley 388, por medio de la cual fueron modificadas las Leyes 9 de 1989 y 2 de 1991, que regulan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes, estableciendo en el artículo 116 el procedimiento de la acción de cumplimiento, indicando que toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997. En consecuencia, dicho artículo señaló que la acción constitucional será dirigida contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo, y, en su numeral 1º estableció que el interesado o su apoderado “presentará la demanda ante el Juez Civil del

Circuito”, la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el procedimiento civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento. Para el caso concreto, es claro que lo pretendido por el accionante es que el ente territorial cumpla lo dispuesto en la Resolución número 014 de 2012, expedida por la Inspección Municipal de Policía de Bello, y por ende, se proceda a la demolición de la construcción realizada en el inmueble ubicado en la Calle 51 Nro. 59 A-37 del municipio de Bello, sin contar previamente con la licencia de construcción. Ahora bien, la decisión de la Inspección de Policía de Bello se fundamentó en que de acuerdo a la investigación realizada era viable imponer la sanción establecida en en el artículo 104 de la Ley 388 de 1997 que reza: “Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables…”, pues el señor LUIS FERNANDO FRANCO AGUDELO omitió la licencia de construcción con relación a la edificación del tercer nivel en el inmueble tantas veces referido, vulnerando flagrantemente las disposiciones del régimen urbanístico por construcciones sin los requisitos legales. Lo anterior, por cuanto la Alcaldía Local encontró probada la infracción al régimen de urbanismo por construcciones sin licencia, imponiéndole la

sanción que trata el artículo 104 de la Ley 388 de 1997 que reza: “Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables…” Así las cosas, es claro que el objeto de la acción de cumplimiento se dirige a temas relacionados con asuntos de ordenamiento y desarrollo urbanístico, atinentes a las disposiciones de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, los cuales, según las normas expuestas deben ser tramitados, tal como lo expuso el representante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el Juez Civil de Circuito, dada la especialidad del tema, pues lo pretendido es alusivo a la presunta infracción en la expedición de licencias y sanciones urbanísticas. Es oportuno citar apartes de la decisión del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A del 29 de abril de 2015 señalando: “(…) Como se puede observar, la acción de cumplimiento regulada por la Ley 388 de 1997 en el artículo citado tiene unas particularidades que la diferencian del medio de control de cumplimiento regulado de forma general por la Ley 393 de 1997, toda vez que fue prevista específicamente para obtener el cumplimiento de normas o actos administrativos expedidos dentro del marco del régimen urbanismo. Además, la competencia para conocer de este tipo de acciones especialesacciones de cumplimiento urbanísticasfue radicada por el Legislador en los Juzgados Civiles del Circuito, tal y como lo dispuso la parte subrayada y destacada de la norma transcrita y como ha sido analizado por el H. Consejo de Estado en los siguientes términos:

(…) En el caso bajo examen la parte demandante pretende que se ordene el cumplimiento de la Resolución Nro. 118 del 12 de marzo de 2014 “por la cual se impone sanción dentro del expediente 003/2011”, acto administrativo que fue allegado por la parte actora. Revisado el contenido de la resolución cuyo cumplimiento se pretende se observa que la misma adoptó la decisión de declarar infractores del régimen de obras y urbanismo a unos particulares, con fundamento en las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y demás normas concordantes y decretos modificatorios de las mismas. Como se puede observar, el asunto decidido por la Administración en el caso que nos ocupa está relacionado con los instrumentos consagrados por la Leyes 9 de 1989, 388 de 1997 para sancionar a quienes vulneren las normas de carácter urbanístico…Por ende el conocimiento del medio de control de la referencia no radica en cabeza de esta Jurisdicción, sino en la Jurisdicción Ordinaria, más específicamente en los Juzgados Civiles del Circuito, toda vez que la norma especial lo previó de esta manera”. En este orden de ideas, la Sala sin mayores disertaciones y con las pruebas allegadas al expediente, encuentra que éstas son suficientes para arribar a la conclusión que el conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones debe dirimirse asignando el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello. En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicción planteado asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, de acuerdo con las consideraciones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida a la

referida Corporación Judicial.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 29

Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...