CSDJ - F1100101020002016024860020180220151833-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016024860020180220151833-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
HAY DETENIDO
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201602486 00 Aprobado según Acta de Sala No. 8 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIA – CAUCA y el CABILDO INDÍGENA DE LA GAITANA (Cauca), con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Acceso carnal o acto sexual Abusivo con incapaz de resistir, se adelanta contra el señor EXON ARLEY ULE MORALES, por hechos ocurridos con MARÍA SOLANDY GUACHETA HUILA, en la Vereda la Cabaña del Municipio de Inzá (Cauca). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron expuestos en el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía Primera Seccional de Popayán, allí se consignó que aproximadamente a las 4:00 a.m. del 13 de marzo de 2016, el señor GUSTAVO GUACHETÁ HUILA, quien se dirigía a su lugar de residencia en compañía de dos de sus hermanos fueron sorprendidos por los gritos de auxilio de su hermana, SOLANDY GUACHETA HUILA, a la cual, una vez alumbraron el lugar de donde provenía el barullo, encontraron
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2 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 1100101020002201602486 00. tirada en el suelo, desnuda y ultrajada. Al mismo tiempo, observaron a una persona que rápidamente pretendía abandonar el lugar de la peripecia, no obstante, fue aprehendida a pocos metros del lugar y conducido hasta las autoridades de Policía. El sujeto se identificó como “uno de los osos de la vereda el Escobal”. 2.- Por los anteriores hechos, la Fiscalía Primera Seccional de Popayán, el 13 de mayo de 2016, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano EXON ARLEY ULE MORALES, por el delito de Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, y el 2 de agosto de la misma anualidad, la Juez Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Silvia – Cauca, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. 3.- El señor JOSÉ REINEL ORTEGA CHAVACO, quien afirmó ser el Gobernador del citado Cabildo, señaló en escrito presentado el 19 de mayo de 2016, que en su calidad de autoridad tradicional indígena, solicitaba la entrega del señor EXON ARLEY ULE MORALES, para poder continuar el proceso bajo sus usos y costumbres, dado que se encontraba censado como miembro de su comunidad. (fl. 21 c. anexo No. 1).
4.- En la Audiencia de formulación de acusación, realizada el 2 de agosto de 2016, por la Juez Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, al concedérsele la palabra al Capitán vitalicio JOSÉ MANUEL CALAPSU FERNÁNDEZ, quien actuaba en representación del Gobernador del Cabildo la Gaitana – Cauca, sustentó la solicitud para que el asunto fuera remitido a su jurisdicción. Refirió que de conformidad con lo expuesto en el artículo 246 de la Constitución Política, las autoridades indígenas, dentro de su territorio, están facultadas para ejercer funciones jurisdiccionales, siempre y cuando República de Colombia Rama Judicial
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3 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 1100101020002201602486 00. no sean contrarias a la constitución y la ley, cuando uno de los comuneros comete un delito. Acto seguido, la Juez interrogó JOSÉ MANUEL CALAPSU FERNÁNDEZ, para verificar el cumplimiento de los requisitos que orienta la jurisprudencia para remitir una actuación a la Jurisdicción Indígena. Al respecto manifestó el representante de la Fiscalía que se oponía a la solicitud toda vez que no se cumplían a cabalidad los requisitos que establece la Jurisprudencia para estos efectos, posición que también fue asumida por la Juez que conoce del asunto, quien consideró que la competencia debía permanecer en la Jurisdicción Ordinaria, al no encontrarse
debidamente acreditado los requisitos personal respecto de la víctima e institucional en cuanto a la protección y garantías de ésta. Por lo anterior, la Juez Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, consideró trabado el conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena; en consecuencia, ordenó suspender el trámite procesal y remitir el asunto a esta Sala a fin de que defina el conflicto de jurisdicciones presentado. (fls. 54 y 55 c. anexo No. 1). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 30 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: República de Colombia Rama Judicial
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La existencia del Cabildo la Gaitana del municipio de Inzá – Cauca. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quién se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Cabildo la Gaitana del municipio de Inzá – Cauca. Si el señor EXON ARLEY ULE MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.224.458, y MARÍA SOLANDY GUACHETA HUILA, identificada con CC# 29.363.356, se encuentran inscritos en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Cabildo la Gaitana del municipio de Inzá – Cauca. Y en segundo lugar, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura oficiar Cabildo la Gaitana del municipio de Inzá para que informaran a este despacho: Cuáles son las reglas para resolver conflictos por agresiones sexuales entre padres e hijos integrantes del Cabildo Indígena. Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la libertad sexual de otro miembro de la comunidad. Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. República de Colombia Rama Judicial
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Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero EXON ARLEY ULE MORALES, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo. Cuáles son garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de la libertad sexual, por parte de otro miembro de la comunidad. Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando un menor es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, miembro de su mismo grupo familiar, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual con incapaz de resistir de una menor de edad y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. Remítase el Plan de Vida del Cabildo La Gaitana del municipio de Inzá Cauca Indígena Zenu.” República de Colombia Rama Judicial
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2.- En cumplimiento del referido auto la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, podía certificar la existencia del Cabildo Indígena, en jurisdicción del municipio de Inzá, Departamento del Cauca, su ubicación geográfica reposaba en el acto administrativo contentivo de la resolución N° 011 del 5 de mayo de 1999 (fls. 13 a 19 c. anexo No. 1), agregó además que se encuentra registrado como Gobernador del referido Cabildo el señor JOSÉ REINEL ORTEGA CHAVACO, identificado con cédula de ciudadanía número 76.006.793 expedida en Inzá, según Acta de elección de fecha 04 de diciembre de 2016 y Acta de posesión de 30 de diciembre de 2016, suscrita por la Alcaldía municipal de Inzá para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017. Afirmó además que de conformidad con los listados censales aportados por el Cabildo para los años 2002, 2005, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, se registra el señor EXON ARLEY ULE MORALES, identificado con cédula de ciudadanía número 1.061.224.158, figuran como integrante de la citada parcialidad. Mientras que MARÍA SOLANDY GUACHETA HUILA, identificada con el cupo numérico 26.363.356 aparece como integrante del Resguardo Indígena la Gaitana, en el año 2002. (fls.
11 y 12 c. anexo No.). 3.- A pesar de la reiteración en la solicitud de las pruebas ordenadas en autos del 30 de marzo y 2 de noviembre de 2017, al Cabildo Indígena la Gaitana del Municipio de Inzá (Cauca), las mismas no fueron allegadas al plenario (fls. 23 c.o).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial
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Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente
doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se República de Colombia Rama Judicial
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9 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 1100101020002201602486 00. enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia
con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión
1 MP.EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
2 MP.CARLOS GAVIRIA DÍAZ
3 MP.CARLOS GAVIRIA DÍAZ
4 MP. CARLOS GAVIRIADÍAZ
5 MP. JAIME ARAUJO RENTERÍA
6 MP. ÁLVARO TAFUR GALVIS
7 MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
8 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL
9 MP. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
10 MP. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
11 MP. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
12 MP.FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
13 MP. JAVIER ZAPATA ORTÍZ
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que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Cabildo de la Gaitana Inzá – Cauca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, se adelanta contra el señor EXON ARLEY ULE MORALES, por hechos ocurridos con MARÍA SOLANDY GUACHETA HUILA, en la Vereda la Cabaña del Municipio de Inzá (Cauca).
4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”.
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En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo
legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: República de Colombia Rama Judicial
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12 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 1100101020002201602486 00. 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las subreglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 El acusado de un hecho punible o b. Cuando un indígena comete un socialmente nocivo pertenece a hecho punible por fuera del ámbito una comunidad indígena. territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
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1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente República son competentes para por el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter jurisdicción indígena perjudicial del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las
decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe República de Colombia Rama Judicial
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14 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 1100101020002201602486 00. establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le El intérprete deberá impide entender la considerar la posibilidad de ilicitud de su conducta devolver al individuo a su en el ordenamiento entorno cultural, en aras de El indígena sí jurídico nacional. preservar su especial incurrió en un conciencia étnica error invencible de prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad individuo inimputable cultural y por diversidad cultural, valorativa de lo que en principio manera que justifica su conducta desplegó una pues habría incurrido en conducta ilícita un error de prohibición; de forma es decir, en un error accidental. derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera
que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el
Estado: b. Negativa: El indígena entiende La sanción, en principio, que su conducta es estará determinada por el El indígena no sancionada por el sistema jurídico nacional. incurrió en un ordenamiento jurídico error invencible nacional de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.
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De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que
su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”14. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo es irrefutable la condición de indígena del implicado, EXON ARLEY ULE MORALES; no solo por lo señalado por el Gobernador del Cabildo quien certificó que el sindicado es comunero de ese Resguardo, (fl. 44 c. anexo No. 1), sino también por lo expuesto por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior, quien afirmó que de conformidad con los listados censales aportados por el Cabildo para los años 2002, 2005, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 así como el Sistema de Información Indígena de Colombia, el señor EXON ARLEY ULE MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.224.158, figura como integrante de la citada parcialidad, para el momento de los hechos denunciados (fls. 11y 12 c.o.). Por lo anterior, y examinados los elementos de prueba allegados en la
carpeta de investigación penal y el sitio en el cual sucedieron los hechos, la Vereda la Cabaña del Municipio de Inzá (Cauca), para esta Corporación surge como evidente que el acusado es miembro del Cabido Indígena la 14Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto República de Colombia Rama Judicial
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GAITANA, por lo cual se puede concluir que en el caso del señor EXON ARLEY ULE MORALES, se cumple con el elemento personal. 5.2. Elemento territorial o geográfico. Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”15. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físicogeográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción
especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial 15 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”. República de Colombia Rama Judicial
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