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CSDJ - F11001010200020160248700ADJUNTA20170809185429-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160248700ADJUNTA20170809185429-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201602487 00 Aprobado según Acta de Sala N° 60 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS

JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y

ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca), con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor OSCAR VILLAQUIRAN MORALES a través de apoderado, contra el Municipio de Cartago (Valle) y en solidaridad contra el Fondo de Patrimonio Autónomo Pensional de Cartago.

HECHOS

1. El día 8 de mayo de 2015, el señor OSCAR VILLAQUIRAN MORALES, mediante apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del

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RAD. 110010102000 201602487 00 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho ante los Juzgados Administrativos de Cartago (Valle del Cauca),

con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto con efectos negativos del silencio administrativo respecto de la reclamación presentada el 20 de noviembre de 2014, para el reconocimiento y pago de reajuste a la pensión de jubilación conforme al decreto 2108 de 1992. 2. Mediante resolución N° 020 del 25 de febrero de 1987, el Municipio de Cartago Valle reconoció la pensión de jubilación Vitalicia Plena al demandante por haber trabajado como vigilante nocturno del Municipio de Cartago.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca), el cual mediante auto adiado el 29 de mayo de 2015, la admitió y ordenó correr los traslados de ley.

4. El mismo despacho en providencia del 31 de mayo de 2016, se declaró incompetente para conocer del asunto, manifestando que es la Jurisdicción Ordinaria la que debe asumir el conocimiento por cuanto el señor VILLAQUIRAN MORALES fue beneficiario de la pensión de jubilación en calidad de trabajador oficial. Conforme a la excepción prevista en el artículo 105 del Código de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dispuso entonces remitir a la jurisdicción

Ordinaria.

5. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago propuso conflicto negativo de competencia porque el accionante persigue la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto con efectos negativos del silencio administrativo respecto de la reclamación presentada el 20 de noviembre

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RAD. 110010102000 201602487 00 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2014 solicitando el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación, asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con los artículos 154-2 y 155-2 del Código de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria está facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales salvo lo consagrado el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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RAD. 110010102000 201602487 00 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus

funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

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RAD. 110010102000 201602487 00 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El objeto de la demanda incoada por el señor OSCAR VILLAQUIRAN MORALES a través de apoderado, contra el Municipio de Cartago (Valle) y en solidaridad contra el Fondo de Patrimonio Autónomo Pensional de Cartago, es la nulidad del acto ficto o presunto con efectos negativos del silencio administrativo respecto de la reclamación presentada el 20 de noviembre de 2014, para el reconocimiento y pago de reajuste a la pensión de jubilación conforme al decreto 2108 de 1992. Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre

diferentes jurisdicciones, en tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago considera que la competencia para conocer del asunto es de la Jurisdicción Ordinaria dada la calidad de celador desempeñada por el demandante; mientras el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago aduce que por tratarse de un control de nulidad y restablecimiento del derecho, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de la demanda indicada. LA DECISIÓN Pues bien, para desatar el conflicto nos remitimos al contenido de la Ley 712 de 2001, tal como con acierto lo hizo el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, al disponer en el artículo 2º: “…Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

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RAD. 110010102000 201602487 00 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1. “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo“. (Negrilla nuestra). De acuerdo con lo anterior, la Jurisdicción Laboral Ordinaria es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas derivados de la prestación de servicios generales, y en este caso, quedando demostrado que el demandante se desempeñó en labores correspondientes a un trabajador oficial, esto es, como celador, relación que surgió con el Municipio de Cartago, como se reconoce en los

hechos de la demanda, no hay discusión alguna que la demanda promovida por el señor VILLAQUIRAN MORALES le corresponde a la Jurisdicción Laboral. Para que no quede atisbo de duda alguna sobre lo anterior, debemos acudir a la Ley 10 de 1990, que se refiere a la estructura administrativa de la Nación, al clasificar en el artículo 26 los empleos de la siguiente manera: “Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:

1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1o. de la Ley 61 de 1987. 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente;

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RAD. 110010102000 201602487 00 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría.

Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. De acuerdo con lo anterior, sólo el personal dedicado al mantenimiento de la planta física o de servicios generales ostenta la calidad de trabajadores oficiales. En similar sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en cuanto a la condición de trabajadores oficiales que tienen los celadores -mutatis mutandis-: “En el caso bajo estudio era preciso que la sala Laboral, aplicara los criterios previstos en la ley y los decretos para determinar la naturaleza del cargo de celador o vigilante en una empresa social del Estado. Por su naturaleza el cargo de celador no es un cargo directivo, por lo que en principio, no se encuentra dentro de los cargos enumerados por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que pueden ser de libre nombramiento y remoción. Por ello, no era posible concluir que los celadores y vigilantes de este tipo de empresas fueran empleados públicos. Tampoco se trata de un cargo territorial del sector salud, de conformidad con la

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RAD. 110010102000 201602487 00 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nomenclatura que establece el Decreto 1569 de 1998.1 Era por lo

tanto necesario determinar si los celadores o vigilantes se encontraban dentro de alguna de las categorías que pueden ser consideradas como trabajadores oficiales, mencionadas en el parágrafo del artículo 26. No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente2. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.”3 Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería”4. Es decir, que a pesar del criterio orgánico que instituye la Ley 1107 de 2006 para establecer qué juez es el competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores oficiales, vinculados a la administración por 1 2 3 4 Sentencia T-485 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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RAD. 110010102000 201602487 00 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato de trabajo, o de empleados oficiales, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme al citado parágrafo de la Ley 1107, el competente para conocer en esta caso, es el Juez ordinario, por ser el empleador una entidad pública, con vinculación que se asemeja a un contrato laboral de trabajo. Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por el señor VILLAQUIRAN MORALES, es del resorte de la Jurisdicción Laboral Ordinaria y así lo determinará la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Laboral Ordinaria.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma sede

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

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Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Expediente No. 110010102000201602487-00

Referencia: Conflicto de Competencia Aprobado según Acta de Sala No. 060 de julio 26 de 2017

Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar las razones por las cuales

suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, la suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada por la Sala mayoritaria de asignar la competencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Oscar Villaquiran Morales contra el Municipio de Cartago – Valle y el Fondo de Patrimonio Autónomo

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RAD. 110010102000 201602487 00 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pensional de Cartago, a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago. Lo anterior, por cuanto lo pretendido por el accionante es la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado en la omisión de respuesta de la petición de noviembre 20 de 2014 que solicitaba el reconocimiento y pago de reajuste a su pensión de jubilación, situación regulada en los artículos 104, 105, 135 al 138 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que preceptúa que la nulidad de los actos administrativos son de conocimiento exclusivo y excluyente de esa jurisdicción y no de la ordinaria. De los señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi posición. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Fecha ut supra

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