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CSDJ - F11001010200020160248900ADJUNTA20170825162703-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160248900ADJUNTA20170825162703-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria PenalIndígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Territorial, Orgánico (en cuanto a la víctima) y objetivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201602489 00 (12527-30) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COYAIMA (Tolima) y

el RESGUARDO INDÍGENA ZARAGOZA – TAMARINDO – Municipio

de Coyaima, con ocasión del conocimiento de la demanda de alimentos

de ROSA MARINA IPUS contra NEBIO ANCIZAR PRADA CAPERA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ROSA MARINA IPUS, en representación de sus menores hijos de 8 y 10 años, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria contra el señor NEBIO ANCIZAR PRADA CAPERA, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), el 27 de abril de 2016, alegando que este labora como auxiliar de enfermería en el Hospital San Roque de Coyaima y no colabora para la manutención de los menores (fls. 1 a 6 c. anexo No. 1). 2.- Mediante auto del 11 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), admitió la demanda, ordenó notificar al demandado, fijó una cuota provisional de alimentos en favor de los menores correspondiente al 40% de su salario, vinculó al proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de Purificación (Tolima), ordenó informar a Migración Colombia que el demandado no podía salir del país, ordenó algunas pruebas y reconoció personería a la señora ROSA MARINA IPUS como madre – representante (fls. 7 a 9 c. anexo No. 1). 3.- El señor NEBIO ANCIZAR PRADA CAPERA, fue notificado de la referida decisión el 31 de mayo de 2016 y con fecha 9 de junio de 2016, contestó la demanda (fls. 10 a 38 c. anexo No. 1). 4.- Mediante auto del 27 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo

Municipal de Coyaima (Tolima), fijó el 27 de julio de 2016, como fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, decretando algunas pruebas que consideró necesarias para proferir sentencia en esa data (fls. 41 a 43 c. anexo No. 1). 5.- Mediante escrito del 7 de julio de 2016, la Corporación Hospitalaria Integral ONG, informó que el señor NEBIO ANCIZAR PRADA CAPERA, no tiene vínculo laboral con esa entidad desde el 6 de junio de 2016 (fls. 51 a 52 c. anexo No. 1). 6.- El señor ROMAN CULMA CHICO, Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA ZARAGOZA – TAMARINDO – Municipio de Coyaima, en derecho de petición presentado el 13 de julio de 2016, solicitó el traslado del proceso adelantado contra el señor NEBIO ANCIZAR PRADA CAPERA, a esa Jurisdicción, afirmando que el 17 de junio de 2016, el referido señor solicitó al Cabildo y Asamblea del Resguardo ser juzgado de conformidad con sus usos y costumbres, petición que fue aceptada con fecha 2 de julio de 2016. Alegó el petente que en ese caso particular los hechos ocurrieron dentro del territorio de la comunidad, y la demandante hace parte del núcleo familiar del señor PRADA, y como quiera que todo problema interno de los integrantes del Resguardo debe ser resuelto por la autoridad tradicional de conformidad con sus usos y costumbres, el presente

asunto no es competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Allegó copia del acta de posesión como Gobernador ante la Alcaldía Municipal de Coyaima, certificado de pertenencia del grupo familiar del señor PRADA CAPERA a la Comunidad Zaragoza Tamarindo, hoja del censo actual y copia de la solicitud del señor NEBIO ANCIZAR PRADA CAPERA al Cabildo (fls. 53 a 60 c. anexo No. 1). 7.- La señora ROSA MARINA IPUS, en representación de sus menores hijos presentó memorial en el cual solicitó rechazar la solicitud de traslado por competencia, argumentando que la Jurisdicción Especial Indígena no garantiza una justicia pronta, efectiva y eficaz que permita el restablecimiento digno de los derechos de los niños, los cuales según sentencias de la Corte Constitucional deben prevalecer (fls. 61 y 62 c. anexo No. 1). 8.- La Juez Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, consideraba que si tenía competencia para conocer del presente proceso, por cuanto si bien las partes pertenecen a una comunidad Indígena, en su calidad de funcionario judicial debe propender por la protección de los derechos de los niños, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás, por lo cual decidió no acceder a la pretensión del señor Gobernador del Resguardo Indígena, y plantear conflicto positivo de de jurisdicción, por lo cual dispuso remitir el expediente ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura para lo de su competencia. (fls. 64 a 65 c. anexo No. 1). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 23 de junio de 2017, la Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara:  “La existencia del Resguardo Indígena Zaragoza – Tamarindo – Municipio de Coyaima.  Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo.  Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Cabildo del Resguardo Indígena Zaragoza – Tamarindo – Municipio de Coyaima.  Si el señor NEBIO ANCIZAR PRADA CAPERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.412.975, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del Resguardo Indígena Zaragoza – Tamarindo – Municipio de Coyaima.  Si la señora ROSA MARINA IPUS, identificada con la Cédula de

Ciudadanía No. 38.211.833, se encuentra inscrita en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunera del Resguardo Indígena Zaragoza – Tamarindo – Municipio de Coyaima”. Y en segundo lugar, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura oficiar al Resguardo Indígena Zaragoza – Tamarindo – Municipio de Coyaima, para que informaran a este despacho:  “Cuáles son las reglas para resolver conflictos por el pago de alimentos para los hijos menores entre integrantes del Cabildo Indígena.  Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la integridad de otro miembro de la comunidad.  Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo.  Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas).  Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero NEBIO ANCIZAR PRADA CAPERA, se encuentra consagrada como delito o falta, y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo.  Cuales son garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de integridad, por parte de otro miembro de la comunidad.  Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando un comunero es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, miembro de su mismo grupo familiar, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas  En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de

un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación.  Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la integridad de un miembro de su familia y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple.  Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la integridad de un miembro de su familia y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla.  Remítase el Plan de Vida del Cabildo del Resguardo Indígena Zaragoza – Tamarindo – Municipio de Coyaima”. 2.- En cumplimiento del referido auto, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, se estableció que en jurisdicción del municipio de Coyaima, departamento de Tolima, se registra el Resguardo Indígena ZARAGOZA TAMARINDO, constituido legalmente por el INCORA hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS mediante Resolución N° 53 del 18 de diciembre de 2000, cuya ubicación Geográfica, reposa en el acto administrativo contenido en la Resolución N° 53 del 18 de diciembre de 2000, veredas Chenche Zaragoza Tamarindo, Chenche Media Luna, Chenche Zaragoza, Chenche Balsillas y Amayarco, todas en el Municipio de Coyaima (Tolima).

Agregó que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor ROMAN CULMA CHICO, identificado con cédula de ciudadanía número 18 931.005 expedida en Agustín Codazzi, como Gobernador del CABILDO INDIGENA del Resguardo ZARAGOZA TAMARINDO según acta de elección N° 23 de fecha 17 de diciembre de 2016 y de posesión de fecha 17 de enero de 2017, suscrita por la Alcaldía Municipal de Coyaima, para el periodo del 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, y además certificó que consultados los censos aportados en los años 2008,2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 que lleva esta Dirección, se encontró al señor Nevio Ancisar Prada Cepera/ Nebio Ancisar Prada Cepera identificado con C.C. 93.412.975 en los años 2008,2009, 2010. 2011, 2012.2013, 2014 y 2015 como integrante del Resguardo Indígena ZARAGOZA TAMARINDO; y a la señora Rosa María Ipus identificada con C.C. 38. 211.833 en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 como integrante del Resguardo Indígena ZARAGOZA TAMARINDO. 3.- Igualmente, el señor ROMAN CULMA CHICO, identificado con Cédula de Ciudadanía número 18931005 de Agustín Coodazi – Cesar,

actuando como Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA ZARAGOZA – TAMARINDO – Municipio de Coyaima, dio respuesta a la solicitud de este despacho, informando lo siguiente: 1. “Las reglas para resolver conflicto dentro del territorio Llamado a conciliación de las dos parte teniendo en cuenta nuestro usos y costumbre

2. Según nuestro reglamento interno el comunero que cometa un delito se castiga en trabajo o en especies, y se inverniza a la persona que haya sido a agredida por el otro compañero

3. El que ejerce la acusación y juzgamiento son los integrantes del cabildo como representante legal del resguardo quien tiene la función de juzgar .castigar o exonerar si no hay culpa

4. Según nuestras normas interna se respeta el debido proceso escuchando los testigo de las partes en conflicto, ya que según nuestro usos y costumbres, si algunas de las partes no están de acuerdo podrán solicitar a la otra instando como el tribunal superior indígena del Tolima o al sistema judicial nacional teniendo en cuenta el artículo 246 de la constitución nacional. 5. según nuestros usos y costumbres la conducta del indígena NEBIO ANCIZAR PRADA CAPERA se considera como un delito si no cumple con la educación y alimentación de los dos menores, no está contemplado en nuestro reglamento interno pero está claro según el artículo XXXVII del reglamento interno que toda persona que cometa un delito deberá ser juzgado por el cabildo como primera Instancia, y de acuerdo al fuero indígena según sentencia de la honorable corte constitucional T-921 DEL 2013 y las sentencias de la corte constitucional-T728 DEL 2002 M.P. JAIME

CORDOBA TRIVIÑO y otras sentencias de que gozamos los indígena para que seamos juzgado por nuestro jueces naturales 7. según nuestros usos y costumbre y conocimientos de nuestros mayores según la protección de los menores le corresponde a los padres de los menores, pero debe ser garantizada por el cabildo en caso de que se vulnere los derechos de los menores por alguno de los padres quien deberá responder por la garantía de educación y alimentación, vestuario, y salud.

8. Las medidas de protección es garantizarle la vida, honra, convivencia, y al agresor castigarlo con trabajo dentro del territorio del resguardo, y que no vuelva incurrir en el delito 9. en caso de que el indígena incurra nuevamente en el delito. Según nuestro reglamentos interno si el delito es grabe contra la moral pública, integridad física de las persona o los animales deberá ser castigado por la justicia penal ordinaria teniendo en cuenta el artículo 246 de constitución nacional, y la coordinación de autoridad indígena y la justicia ordinaria 10.Las sanciones para quien comete una conducta contra la integridad de algunos de los indígenas del grupo familiar serán aplicada de acuerdo a la faltas o delitos que cometan y serán ejecutadas dentro del territorio del resguardo, si es por alimentación de menores serán pagadas en dinero en efectivo al tesorero del resguardo con el visto bueno el fiscal y demás autoridades quienes deberán verificar la puntualidad del pago oportunos a los menores, donde se llevara un libro de contabilidad para llevar las consignaciones de entradas y salidas 11.Las sanciones para quien comete una conducta contra la

integridad de algunos de los indígenas del grupo familiar serán aplicada de acuerdo a la faltas o delitos que cometan y serán ejecutadas dentro del territorio del resguardo, en caso que el infractor vuelva incurrí en el delito se le duplicará la sanción. Según el plan de vida de nuestro resguardo es un iibro relacionado con la vida histórica del resguardo y los proyecto a efectuar dentro del territorio indígena, solo el reglamento interno de la comunidad indígena Zaragoza tamarindo están contemplado el artículo sobre el cabildo, los derechos y deberes en el capítulo X están contemplado en el artículo XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIll sobre la sanciones”. (fls. 45 a 62 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación

con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis

20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.

3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones invocado por el señor ROMAN CULMA CHICO, Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA ZARAGOZA – TAMARINDO – Municipio de Coyaima, con ocasión de la demanda de alimentos de ROSA MARINA IPUS contra

NEBIO ANCIZAR PRADA CAPERA(Tolima).

4. El ámbito de la jurisdicción indígena

7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial,

de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por

sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.

Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente El acusado de un hecho punible o diversa” Sentencia T-617 de 2010 socialmente nocivo pertenece a una b. Cuando un indígena comete un comunidad indígena. hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal

Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a)

Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación

a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de conducta en el devolver al individuo a su El indígena sí ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de incurrió en un nacional. preservar su especial error invencible de conciencia étnica prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que La sanción, en principio, su conducta es estará determinada por el El indígena no sancionada por el sistema jurídico nacional. incurrió en un ordenamiento jurídico error invencible de nacional prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente

a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”14. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo es irrefutable la condición de indígena de la demandante, señora ROSA MARINA IPUS, quien actuó en representación de sus menores hijos, y el demandado en el proceso de alimentos, señor NEBIO ANCIZAR PRADA CAPERA, no solo por lo señalado por el Gobernador del CULMA CHICO quien certificó que son

comuneros de ese Resguardo (fls. 57 y 59 c. anexo No.

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