CSDJ - F11001010200020160249101ADJUNTA20170303165107-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160249101ADJUNTA20170303165107-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201602491 01 Aprobada según Acta de Sala N° 018 de la misma fecha. Ref. Tutela interpuesta por el doctor César Augusto Londoño Molina contra Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de Bogotá. ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de esta Corporación José Ovidio Claros Polanco, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez, Magda Victoria Acosta Walteros, María Lourdes Hernández Mindiola y Camilo Montoya Reyes, encontrándose integrada la Sala con los Conjueces Jhon Jairo Morales Alzate, Manuel Alberto Restrepo Medina, Fernando Enrique Rivera Lelion, Santos Alirio Rodríguez Sierra, Carlos Alberto Saavedra Waltero y Magnolia Valencia González, se procede a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual negó el amparo invocado por el abogado César Augusto Londoño Molina, dentro de la acción de tutela interpuesta contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 24 de agosto de 2016, el doctor César Augusto Londoño Molina presentó escrito ante esta Sala Superior, por medio del cual interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de la misma Corporación y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre. Su inconformidad tiene que ver con la investigación adelantada en su contra, la cual culminó con la imposición de sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses y multa de 4 s.m.l.m., por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 20007, según fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adiado el 15 de julio de 2015, el cual fue confirmado el 4 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al decidir recurso de apelación interpuesto por el profesional sancionado. Considera el accionante que en el mencionado trámite disciplinario se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,
honra y buen nombre, porque en el proceso ejecutivo (radicado Nº 200501371) por el cual se le investigó actuó como un particular -como cesionario de unos derechos-, y en tal condición recibió los dineros que a última hora se le requiere que devuelva al Juzgado de conocimiento2. Agregó que por tratarse de un proceso de mínima cuantía no requería de abogado, y además, la acción había prescrito. 2 Séptimo Civil Municipal de Bogotá (por error contra quien se ordenó el embargo).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Con la tutela pretende que se reconozca la violación de los derechos antes indicados, y en consecuencia, se revoque el fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación el 4 de mayo de 2016, mediante el cual se confirmó la sanción impuesta en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 15 de julio de 2015.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En auto del 26 de agosto de 2016, quien funge como ponente en esta ocasión, dispuso el envío de la tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para garantizar la doble instancia.
2. En providencia emitida el 8 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado a las Salas accionadas por el término
de 2 días y dispuso obtener copias del proceso ejecutivo que dio origen a la sanción disciplinaria contra quien acciona3.
3. Se pronunció el doctor Mauricio Martínez Sánchez, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 3 Fue facilitado dicho expediente a través de oficio Nº 3490 del 13 de septiembre de 2016.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Judicatura de Bogotá. Aseveró que no puede prosperar dicha acción porque los fallos disciplinarios cuestionados por el abogado accionante se dictaron “bajo los parámetros de la autonomía de la cual gozan los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias”, y se encuentran ejecutoriados. Agregó que por tratarse de una conducta permanente la atribuida al doctor Londoño Molina, no tenía cabida la prescripción de la acción disciplinaria.
4. El doctor José Ovidio Claros Polanco, en su condición de accionado, solicitó se niegue el amparo solicitado por el accionante, teniendo en consideración que la decisión de esta Sala Superior “fue tomada con fundamento en soportes fácticos, jurídicos y jurisprudenciales, que permiten concluir que fue una decisión estructurada, fundamentada y razonada”.
En su criterio, el abogado sancionado utiliza la tutela como una tercera instancia, cuando tuvo todas las oportunidades de defensa en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, sin que pueda olvidarse la firmeza
de la decisión que cuestiona, la cual no puede considerarse que haya transgredido de manera burda o grosera la Constitución y la Ley. FALLO IMPUGNADO La Sala A quo en fallo del 22 de septiembre de 2016, una vez estimó acreditados los requisitos de procedibilidad de la inmediatez y subsidiariedad, negó el amparo, al considerar que en el trámite cuestionado por el accionante se cumplieron las ritualidades procesales, sin que fueran desconocidos los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En torno al desconocimiento por parte de la Sala de primera instancia sobre la intervención del doctor Londoño Molina en un proceso de mínima cuantía y sin que lo hiciera en condición de abogado porque aún no se había graduado, no fue acogido este argumento porque “la autoridad judicial accionada determinó con base en las pruebas documentales recopiladas que el accionante, si bien había comparecido al proceso ejecutivo como simple cesionario, una vez obtuvo el título que lo acreditaba como profesional del derecho comenzó a actuar como tal”, y en esta condición comenzó la gestión profesional. En cuanto a la alegada adecuación típica de la conducta que se le reprochó en la investigación disciplinaria, tampoco error alguno encontró dicha Corporación, porque si bien es cierto que la juez de conocimiento incurrió en error al embargar a la persona que no era, “no debe perderse de vista que el objeto de la investigación disciplinaria no fue el proceder de la juez que
conoció el proceso ejecutivo, sino la conducta de aquél como profesional del derecho, la cual consistió en hacer caso omiso de los requerimientos que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá le hizo para que devolviera los dineros que se embargaron a una persona respecto de la cual el propio accionante, en calidad de cesionario ejecutante, había manifestado que desistía de la demanda, siendo claro que de ahí se desprende su actuar doloso, pues a sabiendas de lo ocurrido, retuvo sin justificación dichos valores”. Resaltó que el error alegado en la acción de tutela, como causal excluyente de responsabilidad, no fue objeto del recurso de apelación, situación por la cual el juez disciplinario no tenía por qué referirse a dicha situación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por último, respecto a la argumentada prescripción de la acción disciplinaria, consideró que tampoco podía prosperar “por cuanto se trata de una errada apreciación del actor acerca del artículo 24 de la Ley1123 de 2007, ya que es claro que la falta por la que se le sancionó disciplinariamente es de carácter permanente, como bien lo hizo ver el juzgador de segunda instancia”. En el anterior orden de ideas, al llegar a la conclusión sobre la inexistencia de vías de hecho en las decisiones cuestionadas por el accionante, al realizarse “un examen jurídico acertado sobre los ejes argumentativos planteados por el actor en el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia proferida dentro del proceso disciplinario
Nº 2013-5399”, estimó que no se incurrió en las vías de hecho alegadas por el actor. LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con el fallo de la primera instancia, razón por la cual lo impugnó y sustentó en forma debida. Pretende su revocatoria al considerar que no podía ser sancionado disciplinariamente porque su actuación en el proceso ejecutivo fue como cesionario. Acude al Derecho Penal General para aseverar que se incurrió en un error de valoración evidente al considerarse la conducta que se le reprochó como de naturaleza permanente, cuando para esa clase de definiciones para nada interesa que se haga la devolución del dinero o no. Por eso en su criterio, debe ser declarada en su favor la prescripción de la acción disciplinaria, o reconocerse el error invencible que en su caso se presentó, por la equivocación generada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA por la ETB respecto de la persona sobre la cual debía recaer el embargo de sueldos solicitado.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA.
Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 22 de septiembre de 2016, por cuyo medio negó el amparo invocado por
el doctor CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Teniéndose en consideración que el accionante censura decisiones judiciales en las cuales resultó sancionado en su condición de abogado en ejercicio de la profesión, con ocasión de investigación disciplinaria adelantada en su
contra, según hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, corresponde a esta Superioridad verificar si le asiste razón o no a la primera instancia al negar el amparo reclamado en el escrito de tutela por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre, dentro del trámite indicado. En primer término, en cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la inmediatez en tratándose de la acción de tutela, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho presupuesto se cumple en el presente asunto, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, si en cuenta se tiene que el fallo de la segunda instancia fue proferido el 4 de mayo de 2016 y la acción se presentó el 24 de agosto siguiente. Por lo anterior, debe determinarse si ocurre lo mismo con relación al otro requisito exigido para el estudio de fondo de las tutelas, esto es, el de la no existencia de otro mecanismo judicial, en los términos descritos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sobre lo cual tampoco inconveniente alguno se
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA presenta toda vez que ningún mecanismo judicial le quedaba al accionante para ejercitar contra las decisiones contra las cuales interpone el amparo. Como a través de la acción que se examina se pretende que el Juez Constitucional deje sin efectos decisiones judiciales, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-543 de
19924, sólo resulta viable este mecanismo en casos verdaderamente aberrantes, irracionales, sin fundamentos razonables, o como se tenía dicho, cuando se presenten vías de hecho, o las llamadas causales genéricas de procedibilidad, al superarse el primer concepto: “…Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina 4 “…de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que
se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia…” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA constitucional fue reseñada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte: En los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los
que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’5 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos... “...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales
con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) 5 Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento
del precedente y (vi) violación directa de la Constitución…”6. Para el caso analizado, de acuerdo con lo planteado por el abogado accionante, atribuye irregularidades en la investigación que culminó con sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en cuanto a su condición de disciplinable, al señalar que en el proceso ejecutivo que dio origen a la expedición de las copias en su contra no actuó como abogado sino como cesionario. Alega además, que debió reconocerse en su favor la prescripción de la acción disciplinaria, porque la falta que se le atribuyó es instantánea y no permanente, como fue considerado por las Corporaciones accionadas. Para esta Corporación, lo que pretende el accionante es que en sede constitucional se valore de nuevo el acervo probatorio recaudado en el proceso disciplinario adelantado en su contra y el cual terminó con la sanción antes indicada, lo que de una vez permite anunciar la confirmación de la sentencia impugnada. Lo anterior, porque no es cierto que la Sala accionada haya valorado en forma errada la prueba recaudada, solo que lo hizo en términos contrarios a los pretendidos por el doctor LONDOÑO MOLINA, lo que permite considerar que no se incurrió en defecto alguno, pues la Sala ad quem se refirió y valoró 6 Sentencia C-590 de 2005.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA los temas planteados por el abogado disciplinable en el fallo por cuyo medio
fue confirmada la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y por tanto, la sanción de suspensión de dos (2) en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para demostrar la calidad de disciplinable del doctor LONDOÑO MOLINA, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dijo al respecto: “No encuentran eco las argumentaciones esgrimidas por el disciplinable en esta Colegiatura, cuando argumenta que la calificación fue errónea ya que él actuó como un particular y no como abogado, pues en las diferentes intervenciones que realizó dentro del proceso, tales como solicitar el embargo de las cuentas de la señora María Eugenia Yepes, a la ETB, donde se dan indicaciones de ser una oficina prestigiosa de abogados y él aparece firmando como abogado y con tarjeta profesional, así sea en causa propia, se está actuando en tal condición; o cuando solicita que se ordene el pago de los depósitos judiciales, donde aparece firmando en condición de abogado con tarjeta profesional, se está actuando como tal y no como demandante de manera simple, por tal razón no es de recibo su argumentación”. Como ha quedado visto, el fallo proferido por esta Corporación lejos está de considerarse absurdo o caprichoso, pues con independencia de si se comparte o no el razonamiento expuesto, se observa que, luego de realizar un análisis de las pruebas obrantes en el expediente y de los argumentos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
expuestos por el abogado disciplinable, se consideró que eran suficientes para afirmar la responsabilidad disciplinaria del doctor LONDOÑO MOLINA, sin que pueda el Juez de tutela inmiscuirse en valoraciones probatorias del resorte del Juez natural, como lo tiene dicho la honorable Corte Constitucional: “…El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas, debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de las mismas…”7. 7 Sentencia T-055 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Para esta Superioridad ninguna vía de hecho se advierte en lo decidido por la Sala accionada, al declarar la responsabilidad disciplinaria del doctor
CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA y como consecuencia, imponerle sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa, por incurrir en la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que fueron valoradas las pruebas allegadas al proceso, se dio a conocer la clase de conducta en la que incurrió, su grado de culpabilidad y la sanción que era del caso imponérsele. En cuanto a la alegada prescripción de la acción disciplinaria, bastaría afirmar que no fue tema del recurso de apelación que el sancionado interpuso contra el fallo de primera instancia, sin que el juez constitucional pueda suplir omisión de esa naturaleza, pues recuérdese que la acción de tutela no puede ser empleada como una instancia más para suplir la incuria en que incurran los sujetos procesales, como lo tiene dicho la Corte Constitucional: “no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.8 8 Sentencia T-083 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). la Corte negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante pretendía mediante la acción de tutela que se declarara la existencia de una vía de hecho configurada con base en la ocurrencia de irregularidades dentro de un proceso laboral. La Corte consideró que el mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses era el recurso de apelación, el cual no había sido utilizado por el accionante. En este mismo sentido, se pronunció la
Corte en la Sentencia T-598 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), donde la Sala de Revisión analizó el caso de un propietario de una cosecha de plátano ubicada dentro de un predio embargado como resultado de un proceso ejecutivo singular, en el cual se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble en el que se encontraba la cosecha. En el curso de la diligencia de secuestro no se presentó ninguna oposición y posteriormente no se propuso el incidente de desembargo previsto en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en la sentencia T-702 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte sostuvo que
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El ejercicio de los recursos previstos en el respectivo proceso judicial cumple varias finalidades: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial9. No obstante lo anterior, como con acierto lo expresó la primera instancia, la falta atribuida a quien ahora acciona fue considerada de naturaleza permanente, por tratarse de dineros que dejó en su poder cuando tenía que
devolverlos al Juzgado de conocimiento, sin que así lo hiciera, situación por la cual no puede acogerse en sede de tutela el razonamiento que plantea en torno a la forma en que se consideran en el ámbito penal los delitos instantáneos y permanentes, cuando la naturaleza de ambos derechos es “al margen de una posible falta de diligencia del apoderado, no puede olvidarse que la acción de tutela no fue diseñada para enmendar errores o descuidos, ni constituye una f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.