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CSDJ - F1100101020002016024930120170420165109-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016024930120170420165109-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201602493 01 Aprobado según Acta de Sala No. 33 de la fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por las honorables magistradas MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y por los honorables magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C.1, mediante el cual decidió “NEGAR” el amparo constitucional deprecado por la doctora Blanca Ivonne Hernández Méndez, quien se desempeñara como Fiscala 118 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, D.C., para la fecha de los hechos que dieron lugar a su sanción, en contra de esta Sala y de la Seccional de Bogotá. ANTECEDENTES La doctora Blanca Ivonne Hernández Méndez impetró acción constitucional de tutela en contra de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de la Seccional Bogotá, D.C., demanda donde alega

presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pretende en dicha acción dejar sin efecto los fallos de fechas 30 de junio de 2014 y 21 de junio de 2016, proferidos por las Salas, pues dice que si se formularon cargos por una conducta grave debe demostrarse no solo su calidad de Fiscala, sino el daño causado a la Administración de Justicia, y que está probado que la investigación a su cargo no era más que un intento de obtener una decisión diferente a la que ya había proferido el fiscal 76 delegado ante los Jueces Penales del Circuito, en el radicado 305622, posible violación al non bis in idem, que no trajo perjuicio a la Administración de Justicia, y que el tiempo que duró inactiva, fue debido a la demora en dar 1 Ponente Alberto Vergara Molano en Sala con la magistrada Elka Venegas Ahumada F. 207 c.o. República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201602493 - 01

Referencia: Tutela respuesta el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá. Que el agente del Ministerio Público solicitó que no se le sancionara. Finaliza diciendo que existe duda razonable.

SINTESIS DE LOS HECHOS Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C., el 30 de junio de 2014, profirió en contra de la funcionaria accionante, fallo de primera instancia de carácter sancionatorio, imponiéndole 30 días de suspensión por hallarla responsable por la falta disciplinaria

contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, decisión que fue apelada y confirmada el 21 de junio de 2016, por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria 2, denegando la nulidad planteada por la accionante. ARGUMENTOS DE LA TUTELA La accionante impetró acción constitucional de tutela en contra de esta Sala y de la Seccional Bogotá, D.C., acusándolas de presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con una serie de disquisiciones y argumentos de los cuales se destaca que no es lo mismo “negar la acción de tutela”, que “negar la tutela”, y solo por concepto de sus jueces los periodos que transcurrieron sin actividad no tenían justificación, a pesar de estar probada la sobre carga de trabajo que rebosaba la capacidad laboral de cualquier ser humano, que el Juez 1 Civil del Circuito de Bogotá demoró en responder el oficio, y el tiempo que demoró el desarchivo de la primera denuncia presentada por el quejoso, para demostrar que se trataba de los mismos hechos por las mismas personas. Considera que se incurrió en vías de hecho al dictar y confirmar el fallo en su contra, pues se esgrimieron “simples argumentaciones propias de conjeturas sin sustento legal ni probatorio”. Asegura que el debido proceso no es una idea etérea, por cuanto obedece a garantías procesales y constitucionales que no pueden desconocerse por la vía de la conjetura, con expresiones como “pudo suceder”, “ha debido”, “habría podido”, por lo tanto, el fallo debe basarse en pruebas y como

el Estado tiene la carga de probar, toda duda debe ser resuelta a su favor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para resolver la 2 F. 27 a 40 c.o. Ponente honorable magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. 2 República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201602493 - 01

Referencia: Tutela impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

El artículo 32 del decreto 2591 de 1991, dice: “ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a

derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventua l revisión ” . Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció que los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 3 República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201602493 - 01

Referencia: Tutela Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, en el sentido de que los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria , deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales Como bien lo ha expresado la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, las providencias

judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva3. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.4 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. 3 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU047/99 y T-121/99. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, señalando que debe estar presente al menos uno de los siguientes defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”5, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”6, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”7, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”8; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”9 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al

margen del procedimiento establecido (…)”10 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución11”. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes12 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos 5 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia T-442 de 1994.

9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."13

Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que

consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de autonomía de la administración de justicia y del carácter

residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan 13 Sentencia T-462 de 2003. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento14.

Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200315 y T-996 de 200316, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario17, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador18, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos19, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial20. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por

causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción21. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna 14 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 15 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 19 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 20 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 21 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la

consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”.

Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia dictada pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la autonomía judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque la accionante considera que la valoración de los hechos o la

interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas -interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho22, sino, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. En el presente evento se pretende determinar si esta Sala y el Seccional de Bogotá, vulneraron el derecho al debido proceso a la doctora Blanca Ivonne Hernández Méndez, dentro del proceso disciplinario No 11001110200020120116700, adelantado en su contra, advirtiéndose que la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, pues el fallo de segunda instancia fue proferido el 21 de junio de 2016, y la tutela, aunque fue presentada ante una Corporación incompetente23, y remitida a esta Sala, donde tampoco se encontró competencia para conocerla en primera instancia24, fue sometida a reparto en la Corporación competente para conocerla en primera instancia el 7 de septiembre de 201625 Caso concreto 22 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 23 F. 2 c.o. 24 F. 46 c.o. 25 F. 55 c.o. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201602493 - 01

Referencia: Tutela Se analiza en esta oportunidad si a la doctora Blanca Ivonne Hernández Méndez, quien fue sancionada con 30 días de suspensión en el ejercicio del cargo de Fiscala, dentro del proceso disciplinario No 11001110200020120116700, por hallarla responsable de infringir la Ley 270 de 1996, en su numeral 3 del artículo 154, se le vulneró su derecho al debido proceso, pues manifiesta se incurrió en vías de hecho al dictar y confirmar el fallo en su contra, pues se esgrimieron “simples argumentaciones propias de conjeturas sin sustento legal ni probatorio”.

El debido proceso no es una idea etérea, sino obedece a garantías procesales y constitucionales que no pueden desconocerse por la vía de la conjetura, con expresiones como “pudo suceder”, “ha debido”, “habría podido”. El fallo debe basarse en pruebas y como el Estado tiene la carga de probar, toda duda debe ser resuelta a su favor. Finalmente, su omisión no trajo perjuicio a la Administración de Justicia, y el tiempo que duró inactiva la investigación, fue debido a la demora en dar respuesta el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá. Esta Colegiatura estudiando el proceso disciplinario observa las siguientes actuaciones: La accionante fue investigada disciplinariamente en un proceso en el cual se surtieron todas las ritualidades que demandan el proceso adelantado en su contra. De igual manera se observó en el estudio del expediente, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C. procedió a sancionarla, decisión contra la cual la accionante interpuso

recurso de apelación, lo cual quiere decir que agotó sus argumentos ante el juez natural. Luego impetró acción de tutela, que fue denegada por el juez constitucional, y es la que corresponde analizar por vía de impugnación. Inicialmente correspondió a la misma Sala accionada, cuyos integrantes manifestaron sus impedimentos26, los cuales fueron aceptados en auto de 12 de septiembre de 201627, admitida la tutela el 13 de septiembre de 2016, y el día 15 de los mismos, denegada la medida provisional solicitada. Notificados los sujetos, se recibe respuesta de la magistrada sustanciadora ante esta Sala28, y se recibe respuesta de la Directora del Registro Nacional de Abogados. 26 F. 56 y 58 c.o. 27 F. 59 c.o. 28 F. 92 y 95 c.o. 9 República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201602493 - 01

Referencia: Tutela Seguidamente se glosan unos folios, que no se sabe de dónde salieron, ni quien los aportó, y al parecer corresponden a copias tomadas del expediente que se solicitó a la secretaria remitiera para esos efectos29, como se ordenara en el auto de 13 de septiembre de 2016.

El 29 de septiembre de 2016, se profiere el fallo de primera instancia30, decisión contra la cual la accionante impetra impugnación que sustenta en los términos antedichos. En el mismo se analizan, como lo lamenta la accionante, los apartes pertinentes de las sentencias

de primera y segunda instancia, encontrando superados los requisitos generales de procedibilidad y se analizan uno a uno, los alegatos de la accionante, destacándose como primero31; que estaba probado que la acción a su cargo era un intento para obtener una decisión diferente a la adoptada por el fiscal 76 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en el radicado 305622, que fuera confirmada por la fiscalía 27 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y se subraya que tal argumentación fue respondida en el sentido de que su alegación no tenía ninguna relevancia disciplinaria, pues el resultado de su actuación excedió los términos que no podía superar para declarar el non bis in ídem, por cuanto se desnaturaliza la justicia como institución revestida de los principios de celeridad y eficiencia. Impugnar la tutela para que se revise si la decisión se ajusta a la legalidad, o se dé una nueva valoración a la prueba, es pretender desplazar al juez natural, lo cual no puede ser el objeto de esta acción constitucional, sin que por ninguna parte se observe violación al debido proceso. Las sentencias de instancia fueron debidamente motivadas, y la de tutela de primera instancia así lo encontró, sin que esta Sala pueda apartarse de las conclusiones a las cuales llegó, pues se está ante un proceso terminado, en el caul fue escuchada y vencida, y sin encontrar ningún argumento que indique que las motivaciones afectaron el debido proceso, como lo alega la impugnante. Se destacó que su inactividad dejaba en un “manto de incertidumbre” a todas las personas que esperaban su decisión, y contribuyó a la congestión de su despacho con lo cual se encontró

acreditada la ilicitud sustancial, citando las normas legales y reglamentarias expedidas por la Fiscalía General de la Nación, que le imponían actuar con celeridad. Es que parece no entender la funcionaria, que las decisiones deben tomarse con celeridad, y si hubiera actuado de esa forma, más temprano que tarde, hubiera advertido que no podía continuar con la actuación, por cuanto ya había sido decidido el caso por otra fiscalía, ya que el proceso civil 29 F. 65 c.o. 30 F. 207 y ss. c.o. 31 F. 216 c.o. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela fue suspendido en espera de la decisión que ella tomara acerca de la falsedad o no de los títulos valores cobrados contra el quejoso.

Pero su falta de actuación durante 3 años y 7 meses, y actuar solo en una oportunidad, no puede llevar a dejar sin efectos decisiones en las cuales resultara condenada. Y allí se destacó, uno de los puntos de su impugnación, que sí fueron atendidos en sus alegatos en torno a la existencia de otra investigación penal sobre los mismos hechos, pero no le favorecieron, sin que la tutela pueda utilizarse para obtener una nueva valoración probatoria, menos aún, cuando la realizada no comporta la violación de sus derechos fundamentales, aunque la sanción la aflija, por cuanto es consecuencia de que se encontró probada la incursión en la prohibición por la cual fuera llamada a responder, y luego sancionada. También se analizó su segundo alegato (F. 220 c.o.), acerca de que su demora obedeció también

a la tardanza en dar respuesta por parte del Juzgado 1 Civil del Circuito, y sobre este análisis, lamenta la impugnante que se utilicen “simples argumentaciones propias de conjeturas sin sustento legal ni probatorio”, con expresiones como “pudo suceder”, “ha debido”, “habría podido”, y el fallo debe basarse en pruebas y como el Estado tiene la carga de probar, toda duda debe ser resuelta a su favor. Pues tampoco acierta la accionante a demostrar la posible violación de sus derechos fundamentales en la sanción que fuera impuesta en su contra, ni en la decisión de tutela de primera instancia, por cuanto lo que se pretendió demostrar era que no estaba ante un imposible de realizar, y se trató de una conducta omisiva, porque se demostró palmariamente su inactividad en dos oportunidades, y que tenía varias alternativas para conjurarla, pero no hubo ninguna actuación de su parte para reiterar la prueba solicitada al juzgado y que era trascendental para la decisión, por lo

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