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CSDJ - F11001010200020160249900ADJUNTA20170906093456-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160249900ADJUNTA20170906093456-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201602499 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – “Sección Segunda”, con ocasión del conocimiento de la Demanda ordinaria impetrada por la Fundación Valle de Lili contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EPS para que se declare responsable a la parte demandada de asumir el valor de las facturas ocasionadas más los intereses moratorios por la prestación de servicios prestados a sus afiliados. HECHOS El señor Hernan Javier Arrigui Barrera, representante legal de la Fundación Valle de Lilli Nivel presentó el 19 de noviembre de 20151 demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM ESP, por medio de la cual pretende se le ordene a la entidad demandada pagar la suma de ($401.001.772) y los respectivos intereses moratorios, representado en facturas cambiarias de compraventas derivadas de la prestación de servicios prestados por la ejecutante a sus afiliados, 1 Folios 2 al 14 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201602499 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La parte demandante se basó en los siguientes hechos: “(…) 3. La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, es una empresa industrial y comercial del estado, y por la naturaleza de su objeto es una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado (A.R.S), definida por la Ley 100 de 1993, au torizada para administrar recursos del régimen subsidiado, y la FUNDACIÓN VALLE DE LILLI, por su objeto es una empresa privada, definida por el artículo 194 de la ley de 1993.

2. En virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES, en su calidad de EPS-S Administradora del Régimen Subsidiado, debe garantizar directa o indirectamente la prestación del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado a sus afiliados, en forma directa con sus propias I.P.S o E.S.E., en el segundo.

3. La FUNDACIÓN VALLE DE LILI, en su calidad de I.P.S. de naturaleza privada y de acuerdo con a su objeto tiene como función básica la prestación de servicios de salud a sus afiliados de las entidades de carácter público o privado que contraten sus servicios, así como la atención de urgencias conforme a lo establecido en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, los cuales deben ser cubiertos por la entidad del sistema responsable del

usuario que lo demandó.

4. La FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, presentó para su pago ente CAPRECOM EPS, facturas por la suma de $450.125.246, con el lleno de los requisitos exigidos por el estatuto tributario y los soportes requeridos por el anexo técnico 5 de la resolución 3047 de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social, tal y como se detallan en el hecho 6 de este escrito.

5. Vencidos los términos concedidos por los artículo 23 del decreto 4747 de 2007 y, 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011, la sociedad CAPRECOM EPS, no realizó los pagos, ni tampoco formulo glosas u objeciones, a la facturación presentada por los servicios contratados. 6.No obstante lo anterior, CAPRECOM EPS, efectuó abonos por valor de $49.123.474, que ya fueron descontadas de la facturación que por $450.125.246, le presento mi poderdante, quedando un saldo insoluto por la suma de $401.001.772, a favor del FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, tal y como se establece en el siguiente cuadro …

(…)

9. La totalidad de las personas a quienes se prestaron los servicios de salud eran afiliados, en la época, de la demandada CAPRECOM EPS, y por lo tanto tenían derecho a la prestación de los servicios que le brindó mi poderdante, y este a su vez tiene el derecho a recibir el pago como retribución por su atención… “(Sic a lo transcrito).

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

1. Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.- Mediante auto de 11 de diciembre de

20152, el titular del Juzgado rechazó la mencionada demanda por falta de competencia, argumentando que “… el numeral 4 del artículo 2 del C.P.T. y SS, modificado por la Ley 1564 de 2012 se establece la competencia en estos asuntos, por tanto, remítase por competencia al Contencioso Administrativo, pues su conocimiento conforme lo dispone el numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, en tanto se demanda el cobro de unas facturas por sus servicios de salud, prestadas a una IPS a una EPS, en razón de un contrato, por la cuantía es competente el Tribunal Contencioso Administrativo”. Conforme a lo anterior ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá D.C.

2. Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – “Sección Segunda”. Asignado el asunto a este despacho, conforme al acta individual de 2 Folio 283 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201602499 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reparto de 15 de julio de 2016, mediante auto de 25 del mismo mes y anualidad, la titular del Juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto.

Luego de señalar los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2 del Código Procesal del Trabajo, afirmó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo conoce de controversias originadas en actos, contratos,

hechos, omisiones y operaciones, sujetos de derecho administrativo y que las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo la responsabilidad médica y los relacionados con contratos. A su vez afirmó que en el asunto sub lite no se discute un contrato sino el pago de una prestación. Citó Jurisprudencia de esta Superioridad, a saber: “(.,.) Así las cosas , en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción ordinaria Laboral tal como lo previó el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 estas controversias referentes al sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, empleadores y entidades administradoras o prestadoras con una entidad estatal cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral…”3 Concluyó que, conforme al precedente emanado de esta Colegiatura, la Sede judicial competente para conocer el presente proceso es el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, el Despacho resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta superioridad a fin que dirimiera el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de

competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las 3 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura Radicación No. 110010102000201502184

00. M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,

hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – “Sección Segunda”, con ocasión del conocimiento de la Demanda ordinaria impetrada por la Fundación Valle de Lilli contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EPS para que se declare responsable a la parte demandada de asumir el valor de las facturas ocasionadas más los intereses moratorios por la prestación de servicios prestados a sus afiliados. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en el marco de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de

jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.

Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a

jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda Laboral instaurada por la Fundación Valle del Lili, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EPS. Se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el "Sistema de Segundad Social Integral", con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo

este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, de manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Ahora, atendiendo al factor subjetivo, esta Sala precisa que aun cuando el demandante de dicha acción ejecutiva, es un particular y la accionada es un organismo público, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el Código Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Entonces, para aterrizar el sub lite, la Sala revisara las normas que fijan la competencia en las Jurisdicciones Colisionantes. El artículo 104 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011 establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subrayado y Negrilla fuera de texto) Vista la norma transliterada y en especial las líneas resaltadas, puede la Sala colegir que existen dos hipótesis dentro del canon normativo. La primera, consiste en las controversias producto de la relación legal y reglamentaria entre las Entidades Públicas y

sus funcionarios, que sin lugar a dudas es de su órbita el conocimiento de tales asuntos. La segunda, va ligada a los temas de la Seguridad Social de los servidores públicos; cuando el artículo se refiere a los mismos, lo hace con miras a concatenar la indicación previa con la inmediatamente posterior. Es decir, no puede malinterpretarse la norma al pensar que el numeral 4 del artículo en cita, admite conocer de casos en los que no se vea involucrado el Estado y sus servidores. Ahora bien, el artículo 105 numeral 4 de la misma norma plasma un criterio exclusivo y excluyente de conocimiento, que desliga de su responsabilidad el asunto de marras, siendo del caso resaltar que en “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (Subrayado fuera de texto), es una excepción a la cláusula especial de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Debe indicarse que el caso de marras ya ha sido resuelto por esta Alta Corte, en sesiones pasadas. Pronunciamientos en los que por mayoría de los participantes se ha aprobado la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Cabe resaltar las siguientes providencias:

  • Ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, aprobada en

Sala No. 048 del 03 de julio de 2014, bajo el Radicado No. 201400962 00, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del mismo Circuito, respecto de la demanda laboral ordinaria de mayor cuantía, instaurada a través de apoderada judicial por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. - EPS Sura contra la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. - Ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, aprobada en Sala No. 002 del 14 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 201503425 00; en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral. Con ocasión de una Demanda de Salud Total EPS S.A., contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de obtener el pago de perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante correspondientes a valores asumidos por servicios no POS. - Ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, aprobada en Sala No. 015 de fecha 24 de febrero de 2016, bajo el Radicado No. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 201503921 00, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad - Sección Tercera de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria. Con ocasión del medio de control de Reparación Directa, el demandante solicita a la entidad accionada se declare la existencia de una obligación de recobro, y como consecuencia de lo anterior se le ordene cancelar por concepto de servicios médicos quirúrgicos prestados a las víctimas de eventos catastróficos o accidentes de tránsito, con intereses moratorios y costas.

Para desdibujar por completo el conocimiento de parte de la autoridad judicial Administrativa en el sub examine, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia fallada y aprobada en Sala 005 del 27 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 201503531 00 por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, al respecto adujo: “el organismo que por ley le corresponde el reconocimiento y pago de los recobros por servicios de salud no contemplados en el POS, es el FOSYGA, el cual por expresa disposición legal, integra el Sistema de Seguridad Social en Salud como organismo de

administración y financiamiento, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ello, en virtud de los dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (Subrayado y negrilla fura de texto) Finalmente, como el litigio versa sobre una suma de dinero que tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, y teniendo en cuenta que, en el caso sub lite, desde los hechos de la demanda no se avizora la existencia de un contrato estatal, de una condena impuesta o de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, es el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2°, modificado por la Ley 712 de 2001 en su numeral 4 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones artículo 2°, a su vez modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso el encargado de fijar la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. Estamento que prescribe: “ARTÍCULO 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades

laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Negrilla fuera de texto) Colorario de lo anterior, no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo previó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, de tal forma que las controversias referentes al sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, empleadores y entidades administradoras o prestadoras con una entidad estatal cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Veinte

Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por la Fundación Valle del Lili contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EPS, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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